REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de Mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000467

PARTE ACTORA: OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.410.359 y 11.409.469, respectivamente.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:. FELA MARTIN y EDITH VIEJO DEL CURA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.495 y 68.221, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, MARIA ALEJANDRA ALVARADO, IVON KARINA ALVES HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, NORMA MARINA BOLOGNA PRIETO, LEONARDIA MARIA CAMPIONE COCO, YALEIDY DEL CARMEN CEGARRA CARDOZO, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, DANIELA DEL NARDO, RINA JOHANA GIL MIRANDA, DIANA MARITZA GONZALEZ CERON, ANNY GONZALEZ GONZALEZ, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, DIVANA REGINA ILLAS BLANCO, GLADYS JOSEFINA LIZARDI BELLO, YULEY LOBO CARDENAS, ISOL DEL CARMEN MATIOS LOPEZ, ELVIA LUCIBETH MENDEZ PETIT, JUAN CARLOS PEREZ, JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, NAYIBIS PERAZA NAVARRO, BETSY DORELYS PIN HERNANDEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, SUSANA SOUSANIE, WENDY ANNE TORRES BARRIENTOS, LUIS ADSEL TORTOLERO, DILCIA VARGAS LOPEZ, CYNTHIA VILLARD OSPINOP, DULCE MARIA ASUAJE, NEREYDA AMARILIS, MAHOGANY REGALADO, RITA DEL VALLE AZOCAR COVA, JULIO ANTONIO DUNO OLIVEROS, YCHCLN ALFNZ GNZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225, 66.874 , respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas OLERIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONALEZ, en contra de la ALCALDIA DELL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de las apelación interpuesta por la abogada CRISTINA MENDES, en su carácter de representante de la demandada en contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho(2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas OLERIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONALEZ, en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido en fecha 29 de abril se fijó la audiencia para el dia Viernes Dieciséis (16) de Mayo de 2008 a las 11:00 a.m a los fines de que tuviera lugar la audiencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas OLERIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONALEZ, en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
En la oportunidad de la audiencia la parte demandada adujo que el recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo en cuanto a que la Juez consideró que la contestación fue dada de manera pura y simple y en su criterio ello no fue de esa manera sino ajustada a la Ley. Que en el caso de Maritza Yecerra no está de acuerdo con los montos acordados por la sentencia en cuanto a la Prestación de Antigüedad, ya que en su criterio le corresponden 30 días y no 45 dias como fue condenado, de igual manera no está de acuerdo con lo condenado por concepto de vacaciones ni de utilidades ya que en criterio de su representada lo adeudado son 13 días y 15 dias respectivamente, y en el caso de Maritza González no está de acuerdo con lo condenado por prestación de antigüedad, ya que le corresponden 30 días y no 45 como lo estableció el a quo.

Por su parte la actora indica que la Prestación de Antigüedad que fue condenada por el a quo se ajusta al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en cuanto a las utilidades no fue un alegato de la demandada por lo cual no puede traer al juicio el mismo ya que la litis se traba conforme a lo alegado por ambas partes. Solicita sea declarada sin lugar la apelación.



CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


De la forma como fue planteada la apelación se hace necesario revisar tanto los alegatos expuestos por las partes como los medios de prueba aportados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala que sus representadas comenzaron su relación laboral para la Alcaldía Metropolitana de Caracas la ciudadana MARITZA YECERRA el 15 de septiembre de 2003 como Asistente Comunitario, con un tiempo de servicio de 1 año 2 meses y 3 días hasta el 18 de noviembre de 2004, y la ciudadana MARITZA GONZALEZ en fecha 01 de enero de 2004, como Promotora Social, con un tiempo de servicio de 10 meses y 18 días, hasta el 19 de noviembre de 2004, asimismo señala, que cada una de ellas devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00, que fueron despedidas injustificadamente, en las fechas en que termino la relación laboral, que en fecha 23 de noviembre de 2004, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Libertador y en fecha 02 de septiembre y 18 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo dicta las Providencias Administrativas, en la cual declara Con Lugar las solicitudes de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, asimismo señala que en virtud de haberse agostado todas las diligencias pertinentes a los fines de materializar el Reenganche y por cuanto dichos reenganches fueron infructuosas, es por lo que solicita ante esta vía Jurisdiccional se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales los cuales procede a determinar de la siguiente manera:
OLEIRA MARITZA YECERRA
FECHA DE INICIO: quince (15) de Septiembre de 2003.
FECHA DE FINALIZACIÓN: dieciocho (18) de Noviembre de 2004.
TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días
Antigüedad Bs. 663.333,33
Antigüedad acum. Lit C Bs. 497.500,00
Días Adicionales Art. 108 Bs. 22.055,56
Indem. Art. 125 Bs. 331.666,67
Indem. Sustitutiva de Preaviso Bs. 497.500,00
Vacaciones Bs. 150.000,00
Bono Vacaciones Bs. 70.000,00
Vacaciones Fracc. Bs. 26.666,67
Bono Vacacional Fracc Bs. 13.333,33
Utilidades 2003 Bs. 331.666,67
Utilidades Fracc. Bs. 304.027,78
Salarios Dejados de Perc. Bs. 6.750.000,00
Total Bs. 9.657.750



MARITZA GONZALEZ
FECHA DE INICIO: primero (01) de enero de 2004.
FECHA DE FINALIZACIÓN: diecinueve (19) de noviembre de 2004.
TIEMPO DE SERVICIO: diez (10) meses y dieciocho (18) días.
Antigüedad Bs. 441.11,11
Antigüedad acum. Lit C Bs. 55.138,89
Días Adicionales Art. 108 Bs 22.055,56
Indem. Art. 125 Bs. 330.833,33
Indem. Sustitutiva de Preaviso Bs. 330.833,33
Vacaciones Fracc. año 2004 Bs. 125.000,00
Bono Vacacional Fracc Bs. 40.833,33
Utilidades Fracc. Años 2004 Bs. 275.694,44
Salarios Dejados de Perc. Bs. 6.750,000,00
Total Bs. 8.371.500,00

Finalmente solicitan le sean cancelados los intereses moratorios mas la indexación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada niega que las accionantes hayan sido despedidas de forma injustificada, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos aducidos por el actor en su escrito libelar.
Asimismo es de señalar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia la representación judicial admitió que las accionantes prestaron servicios para su representada, así mismo admite las fecha de ingreso como las de egreso señaladas por las actoras en su escrito libelar, que existe una contradicción en cuanto a los conceptos solicitados, ya que las accionantes estaban reguladas por un contrato a tiempo determinado, que no fueron despedidas sino que finalizo la relación laboral de forma contractual.

CAPITULO V
DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

“… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.


Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

“….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…”


Consta de autos que las partes promovieron los siguientes medios probatorios:


Pruebas de la parte actora:

Consta de autos que en la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
De las Documentales
Marcada “A” y”B” copia certificada de los Expedientes Administrativos, cursante a los folios (76 al 158), inclusive, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y las Providencias Administrativas Nros. 923-05 y 1327-05 de fechas 02 de septiembre de 2005 y 18 de octubre de 2005, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos intentada por las ciudadanas OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS y en consecuencia, se ordenó el Reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 19 de noviembre de 2004 y 18 de noviembre de 2004 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece.-
Promovió la prueba de Informes:
Observa esta Alzada a través del video que contiene la audiencia de juicio, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia la parte promovente Desistió de la prueba de informe requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (sede Norte) SERVICIO DE FUERO SINDICAL, por lo que este tribunal no tiene elemento probatorio alguno que analizar. Así se Establece.-
Promovió la Testimonial de la ciudadana ZULAY DEL VALLE VARGAS GONZALEZ, observa esta Alzada, a través del video que contiene la audiencia de juicio, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones por lo que esta juzgadora no tiene elemento probatorio que analizar. Así Se establece.-
Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas.-
En primer lugar invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora observa, al igual que el a quo, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-
En la oportunidad de la audiencia de juicio la Juez procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a realizar la Declaración de parte a las ciudadanas OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ, actoras en el presente juicio, de la cual se pudo extraer de sus dichos lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana OLEIRA MARITZA YECERRA, señalo que su relación laboral comenzó en septiembre del año 2003, que nunca recibió pago alguno al momento que culmino la relación laboral, que el cargo que ejercía era promotora social, que su salario era la cantidad de Bs. 300.000,00 quincenal, que los contratos eran anuales, que siempre firmaba era en enero, que no se retiro, que la despidieron en el año 2004, que aproximadamente un año trabajando, que en ningún momento le explicaron los motivos por el cual la estaban despidiendo que pertenecía al Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía Metropolitana.
En cuanto a la ciudadana MARITZA GONZALEZ, señalo que la relación laboral culmino porque la despidieron, que ingreso en el año 2004, que el cargo que ejercía era promotora social, que su salario era la cantidad de Bs. 300.000,00, que era cancelado quince y ultimo, que suscribió tres contratos
De esta prueba no se evidencia que hayan incurrido en alguna confesión en sus declaraciones.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, encuentra esta Alzada que el recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo en cuanto a que la Juez consideró que la contestación fue dada de manera pura y simple y en su criterio ello no fue de esa manera sino ajustada a la Ley. Que en el caso de Maritza Yecerra no está de acuerdo con los montos acordados por la sentencia en cuanto a la Prestación de Antigüedad, ya que en su criterio le corresponden 30 días y no 45 dias como fue condenado, de igual manera no está de acuerdo con lo condenado por concepto de vacaciones ni de utilidades ya que en criterio de su representada lo adeudado son 13 días y 15 dias respectivamente, y en el caso de Maritza González no está de acuerdo con lo condenado por prestación de antigüedad, ya que le corresponden 30 días y no 45 como lo estableció el a quo.
En tal sentido esta Alzada revisa el fallo en cuanto a los aspectos indicados por la recurrente.
En cuanto al tiempo de servicio de las actoras OLEIRA MARITZA YECERRA comenzó su relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2003 y la ciudadana MARITZA GONZALEZ inicio en fecha 01 de enero de 2004, argumentando tales ciudadanas que en fecha 18 de noviembre y la segunda el 19 de noviembre de 2004 fueron despidas injustificadamente, lo cual motivó que acudieran en sede administrativa a reclamar su reenganche en virtud de estar amparadas por inamovilidad, obteniendo una decisión a favor de las trabajadoras donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que no fue acatada por la empresa demandada, agotando todos los procedimientos administrativos respectivos sin conseguir ninguna respuesta por parte de la demandada, razón por la cual procedieron a instaurar el presente procedimiento, todo ello se evidencia de las documentales que fueron consignadas y valoradas por esta Alzada.
Por el otro lado, la representación judicial de la parte demandada al dar su contestación se limitó única y exclusivamente a negar de forma pura y simple todos los hechos y conceptos reclamados por las actoras, sin alegar ningún hecho en cuanto a la relación que las unió con las hoy actoras, situación esta que de conformidad con los criterios jurisprudenciales estamos en presencia de una admisión de hechos, lo cual comparte esta Alzada.
Conforme a la pretensión de las demandantes se observa que las mismas reclaman prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades así como sus correspondientes fracciones y salarios caídos, conceptos estos que son completamente procedentes dada la prestación de servicio reconocido mediante un acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo, por lo que el tiempo de servicio aducido por cada una de las actoras se tienen como cierto. Así se resuelve.
En tal sentido al no constar de autos prueba alguna de que la demandada haya satisfecho la pretensión de las actoras, ni evidenciarse que esta hubiese alegado que pagaba a sus trabajadores numero de días diferentes a los aducidos, ya que su contestación se limitó a negar los montos reclamados por cada una de las actoras, se concluye en la procedencia de los siguientes conceptos:
1.- OLEIRA MARITZA YECERRA
- FECHA DE INICIO: quince (15) de Septiembre de 2003.
- FECHA DE FINALIZACIÓN: dieciocho (18) de Noviembre de 2004.
- TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días.
En tal sentido le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio establecido la cual debe ser calculada en base a la noción de salario integral, compuesta por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, al no constar de autos el salario histórico progresivos de la demandante a los fines de poder calcular dicha prestación se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte perdidosa, el experto designado deberá cuantificar dicha prestación para lo cual se servirá de los libros papeles y documentos de la demandada en el cual asiente el pago de los salarios.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.
Calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre de 2005 emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el dieciocho (18) de Noviembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 17 de octubre de 2006, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
Pasa esta Alzada al igual que el a quo, de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
ANTIGÜEDAD 15/09/03 al 15/09/04 45 DÍAS
ANTIGÜEDAD 15/09/04 al 18/11/04 10 DÍAS
VACACIONES 2003-2004 15 DÍAS
BONO VACACIONAL 2003-2004 07 DÍAS
UTILIDADES 2003 7.5 DÍAS
VACACIONES FRAC. 2,66 DÍAS
BONO VACACIONAL FRAC. 1.33 DÍAS
UTILIDADES FRAC. 25 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 30 DÍAS
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 45 DÍAS

En tal sentido se confirma el número de días condenados los cuales se encuentran ajustado al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al tiempo de servicio prestado por la demandante y que ha quedado establecido.
De igual manera se desecha el argumento en cuanto a que el número de días por concepto de vacaciones y de utilidades es inferior al condenado, sin que se haya expresado ninguna base legal o contractual para ello, ya que se encuentra ajustado a derecho, máxime aún cuando el número de días reclamados no fue objeto de la controversia ya que la demandada sólo se limitó a rechazar los montos reclamados para cada uno de los conceptos, por lo que el alegato de la demandada realizado en la audiencia ante el superior en cuanto a la costumbre de pagar cifras inferiores, resulta totalmente extemporáneo y así se decide.

2.- MARITZA GONZALEZ
- FECHA DE INICIO: primero (01) de enero de 2004.
- FECHA DE FINALIZACIÓN: diecinueve (19) de noviembre de 2004.
- TIEMPO DE SERVICIO: diez (10) meses y dieciocho (18) días.
En tal sentido le corresponde la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio establecido la cual debe ser calculada en base a la noción de salario integral, compuesta por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, al no constar de autos el salario histórico progresivos de la demandante a los fines de poder calcular dicha prestación se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte perdidosa, el experto designado deberá cuantificar dicha prestación para lo cual se servirá de los libros papeles y documentos de la demandada en el cual asiente el pago de los salarios.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.
Calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre de 2005 emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el dieciocho (18) de Noviembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 17 de octubre de 2006, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
Pasa esta Alzada al igual que el a quo de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
ANTIGÜEDAD 01/01/04 al 19/11/04 45 DÍAS
VACACIONES FRAC. 12.5 DÍAS
BONO VACACIONAL FRAC. 5,83 DÍAS
UTILIDADES FRAC. 25 DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 30 DÍAS
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 30 DÍAS

En tal sentido se confirma el número de días condenados los cuales se encuentran ajustado al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al tiempo de servicio prestado por la demandante y que ha quedado establecido.
De igual manera se desecha el argumento en cuanto a que el número de días por concepto de vacaciones y de utilidades es inferior al condenado, sin que se haya expresado ninguna base legal o contractual para ello, ya que se encuentra ajustado a derecho, máxime aún cuando el número de dias reclamados no fue objeto de la controversia ya que la demandada sólo se limitó a rechazar los montos reclamados para cada uno de los conceptos, por lo que el alegato de la demandada realizado en la audiencia ante el superior en cuanto a la costumbre de pagar cifras inferiores, resulta totalmente extemporáneo y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OLEIRA MARITZA YECERRA y MARITZA GONZALEZ, en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: a la ciudadana OLEIRA MARITZA YECERRA, por un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD 15/09/03 al 15/09/04 45 DÍAS; ANTIGÜEDAD 15/09/04 al 18/11/04 10 DÍAS deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad; VACACIONES 2003-2004 15 DÍAS; BONO VACACIONAL 2003-2004 07 DÍAS; UTILIDADES 2003 7.5 DÍAS; VACACIONES FRACCIONADO 2,66 DÍAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.33 DÍAS; UTILIDADES FRAC. 25 DÍAS; los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 30 DÍAS; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 45 DÍAS el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador, Igualmente se ordena calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre de 2005 emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el dieciocho (18) de Noviembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 17 de octubre de 2006, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. A la ciudadana MARITZA GONZALEZ por un tiempo de servicio de diez (10) meses y dieciocho (18) días, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD 01/01/04 al 19/11/04 45 DÍAS; VACACIONES FRACCIONADA, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad; 12.5 DÍAS; BONO VACACIONAL FRAC. 5,83 DÍAS; UTILIDADES FRACCIONADO 25 DÍAS serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 30 DÍAS; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30 DÍAS, las será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Se ordena calcular los Salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 18 de octubre de 2005 emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el diecinueve (19) de Noviembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 17 de octubre de 2006, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad; e intereses de mora y la corrección monetaria, de la forma como será establecida en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado

REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO


LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES

NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), previo el cumplimiento de las formalidades, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES
Exp. AP21-R-2008-467