REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000601
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.526.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.267, 49.596 y 97.075, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA BELEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nro 17, Tomo 663 Aqto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON RENE CRESPO y ZULY CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FLORES COLMENARES contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA BELEN, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FABIOLA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FLORES COLMENARES contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA BELEN, C.A.
Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha seis (06) de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves veintidós (22) de mayo de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FLORES COLMENARES contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA BELEN, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que no se tomó en cuenta con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que consta de autos que la parte demandada no contestó la demanda y la demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo el Juez en su dispositivo se baso en una defensa de prescripción que fue opuesto en el escrito probatorio y no se ratificó posteriormente, que la apelación versa sobre la revisión del fallo en el sentido que se declare la confesión y no se tome en cuenta la defensa de prescripción.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicios como secretaria para la empresa accionada, desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 08 de febrero de 2005 cuando fuera despedida devengando un último salario de Bs. 10.708,83 por día e integral de Bs. 11.363,25 por día; que al ser despedida acude ante la Inspectoría del Trabajo la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague Bs. 10.452.640,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 10.452,64 por los siguientes conceptos: 45 días de prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 14.66 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 10 días de utilidades fraccionadas; 60 días de indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; 27 meses y 22 días de salarios caídos; más intereses moratorios e indexación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La empresa demandada no compareció a una de las prolongaciones de audiencia preliminar, según se evidencia de acta de fecha 25 de febrero de 2008 y cursante a los folios 25 y 26. No obstante con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada adujo la defensa de prescripción, en consecuencia, esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcada “B” consignó copias certificadas por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la parte actora en contra en contra de la demandada, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas “C” rielan a los folios 53 al 58 inclusive, consignó recibos de nómina del actor, que carecen de firma que los autorice, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Consignó copia simple cursante al folio 61, notificación dirigida a la parte demandada, de la reclamación interpuesta por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, sin encontrarse suscrita por la demandada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas promovidos por ellas, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, esta Alzada observa que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, número 0319, estableció lo siguiente:
“… En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 numero 1784 ha establecido que conforme al principio in dubio pro defensa, y siendo la defensa un derecho inviolable dentro de los elementos del debido proceso la manifestación inequivoca de la demandada de hacer uso de su derecho a oponer defensas debe ser interpretado a su favor, por lo que toda defensa esgrimida antes de la preclusión de los lapsos procesales debe ser decidida por el Juez y tomada en consideración a la hora de decidir, todo ello en consonancia como se expresó con la garantía constitucional del debido proceso.
Con ello se quiere significar que cualquier defensa esgrimida antes de que precluyan los lapsos procesales debe ser tomada en consideración en atención al principio enunciado, en consecuencia esta Alzada pasa a decidir la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:
En primer lugar a los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
De igual manera el Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable al presente caso, establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Articulo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
Así las cosas, de las copias certificadas producidas por la parte accionante, el procedimiento administrativo que inició ante la Inspectoría del Trabajo, fue notificado el 7 de noviembre de 2005 (folio 48), iniciándose como consecuencia del desacato a la orden emitida por la Inspectoría, un procedimiento de multa el día 13 de diciembre de 2005, por lo que es desde el 7 de noviembre de 2005 que se iniciará el cómputo del año de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que desde esa oportunidad -7 de noviembre de 2005- hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 13 de julio de 2007 (folio 10) transcurrió más del año aludido como para considerar prescrita la presente acción y como no existen pruebas de haberse interrumpido con un acto capaz de poner en mora al ex patrono, se declara con lugar tal defensa de prescripción, tal como lo declaró el a quo en su fallo recurrido y sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FLORES COLMENAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil denominada PANADERIA Y PASTELERIA BELEN, C.A., ambas partes identificadas en los autos.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/HG.
EXP Nro AP21-R-2008-000601
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