REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-00500

PARTE ACTORA: NORIS MARIA MARIMON TORRES y DALILA LILIE AMIN MARIMON, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 81.926.149 y 18.554.027.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILITZA GONZALEZ DIAZ y GLEN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.215 y 54.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 84-A-Pro, y los ciudadanos BENLAMIN ENRIQUE LIMA, HIRAM STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA, titulares de la céduula de identidad Nros. 3.178.113, 4.767.504 y 3.665.511, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA HERNANDEZ, JOSE REINALDO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 105.177 y 96.681, respectivamente.

ASUNTO: prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos NORIS MARIA MARIMON TORRES y DALILA LILIE AMIN MARIMON contra la ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., y los ciudadanos BENLAMIN ENRIQUE LIMA, HIRAM STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado REINALDO JOSE PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos NORIS MARIA MARIMON TORRES y DALILA LILIE AMIN MARIMON contra la ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., y los ciudadanos BENLAMIN ENRIQUE LIMA, HIRAM STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA.

Recibidos los autos en fecha siete (07) de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha catorce (14) de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día viernes veinticinco (25) de abril de 2008, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por los ciudadanos NORIS MARIA MARIMON TORRES y DALILA LILIE AMIN MARIMON contra la ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A., y los ciudadanos BENLAMIN ENRIQUE LIMA, HIRAM STORY LIMA y ANA MARIA STORY LIMA., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la presente acción trata de una demanda de prestaciones sociales, que la esposa le solicitó a la empresa un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. F 7.150,00 para ayudar con los gastos funerarios, que dicho pago no fue tomado en cuenta por el a quo, a pesar que de autos consta documental que demuestra dicho pago, la cual fue valorada.

Por su parte, la parte actora alega que en este caso no consta que la empresa haya demostrado el pago de las prestaciones sociales, que en autos consta un pago por gastos funerarios lo cual de manera voluntaria lo hizo la demandada. Que no esta de acuerdo con el salario que señala el Tribunal para el cálculo de las prestaciones sociales, aduciendo el a quo que se debe tomar en cuenta los recibos de pago que tenga la demandada, cuando no fueron consignados en su oportunidad, por lo que solicita quede firme el salario de seiscientos mil bolívares, y no el salario mínimo pretendido por la parte de mandada, cuando de autos quedó firme los seiscientos mil bolívares.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa que en el presente caso, los demandantes son las ciudadanas NORIS MARIA MARIMON TORRES y DALILA LILIE AMIN MARIMON, quienes actúan como herederas del ciudadano SALOMON AMIN BALDIRIS, tal como se evidencia del justificativo de únicos y universales herederos, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2006, el cual consigna a los autos marcado con la letra “B”, del mismo se evidencia que además de las ciudadanas NORIS MARIA MARIMON TORRES y DALILA LILIE AMIN MARIMON, quienes actúan como herederas del ciudadano SALOMON AMIN BALDIRIS, aparece un menor de edad llamado DAVIER ELIAS AMIN MARIMON.

Igualmente del poder con el cual actúan los abogados MILITZA GONZALEZ DIAZ y GLEN MOLINA, MARCADO CON LA LETRA “A” (folios 8 y 9), se observa que representan a las ciudadanas NORIS MARIA MARIMON TORRES y DALILA LILIE AMIN MARIMON, titulares de la cédula de identidad Nro. 81.926.149 y 18.554.027, y la primera actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor DAVIER ELIAS AMIN MARIMON, de trece (13) años de edad, como herederos del ciudadano SALOMON AMIN BALDIRIS.

De esta manera, se observa que en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de un menor de edad, en tal sentido, esta Alzada pasa a determinar la competencia de esta jurisdicción para conocer de la presente acción, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005, abandonó tácitamente el criterio sostenido en fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual establecía la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las controversias laborales sólo cuando los mencionados sujetos de Derecho figurasen como legitimados pasivos.

Tal criterio, que establece que es de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las controversias laborales donde se vean afectados intereses patrimoniales de niños o adolescentes, sean en su condición de legitimados activos o pasivos, ha sido ratificada mediante fallos posteriores, tales como: Sentencia N° 044 del 1° de febrero, 609 del 04 de abril y 916 del 02 de junio, todas de 2006. Así, en la Sentencia N° 609 de fecha 04 de abril de 2006, se fundamentó lo siguiente:

“En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE GARCÍA, actuando con su carácter de viuda del de cuius Jorge Alberto García Álvarez, y en representación de sus menores hijos GEORGETTE, JORGE ALBERTO y RENNY GARCÍA GÓMEZ, representados judicialmente por el abogado Félix López Duque, contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de noviembre de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda, debido a que estaba en presencia de una causa donde se pretendían hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentran involucrados niños y adolescentes y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, por lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.
Recibido el expediente se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales de distintas jurisdicciones, cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.
Por tanto, debe esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado con competencia en materia Laboral y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° ordinal 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en las siguientes materias: laboral, agraria y de niños y adolescentes, lo que significa que en el orden jerárquico esta Sala es el superior común a estos dos juzgados en conflicto.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1367, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
´...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos´.
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo dicho criterio, tal como se evidencia de múltiples decisiones, entre la que podemos citar, Asunto AA10-L-2006-000061 de fecha 02 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se sostiene:

“…Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:

“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)


De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen…” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, número 2421, ha dejado asentado lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto en el orden jerárquico, esta Sala es el superior común de los dos juzgados entre los que surgió el conflicto de no conocer en el presente caso, toda vez que tiene atribuida la competencia en materia laboral y en materia de niños y adolescentes, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numeral 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe entonces asumir la competencia para resolver el conflicto planteado. Así se establece.

En consecuencia, la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano Arli Alfredo Pirona Guerra, cónyuge de la ciudadana Nigdoris Candelaria Colina y padre de los niños Brarlis Alfredo y Kleiver Daniel Pirona Colina, todos ellos accionantes en la causa bajo examen.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: Neidy del Carmen Abreu García y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).

Conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: Petra Antonia Leal y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”


En consecuencia, esta Alzada observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho planteados en la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, siendo que estamos ante un supuesto donde está involucrado en los actuales momentos, un menor de edad, como heredero, en una controversia de naturaleza laboral, y como quiera que la jurisprudencia ha dejado establecido que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños y/o adolescentes, el conocimiento para sustanciar y decidir le corresponde a los Tribunales de protección del Niño y del adolescente, esta Alzada en atención a todo lo antes expuesto, y conforme al artículo 1° de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción, es por lo que determina que con fundamento en esa protección se hace necesario declinar la competencia para conocer del presente caso, en protección del los derechos del menor supra identificado y dado que las normas deben interpretarse a favor de su interés superior. ASI SE DECIDE.-

En base a los argumentos expuestos, esta Juzgadora declara la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, por razón de la materia.

Se decreta la nulidad de la sentencia de mérito dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda el conocimiento del asunto en primer grado dicte sentencia en el presente caso.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, por razón de la materia. SEGUNDO: Se decreta La nulidad de la sentencia de mérito dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda el conocimiento del asunto en primer grado dicte sentencia en el presente caso. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los fines de su distribución entre los Tribunales antes indicados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000500