REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Asunto: AP21- R-2008-000399

PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO DIAZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.078

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ELIAS MACERO CABRERA y MELINA RANDAZZO SILVA, abogados, e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 129.834 y 124.377 respectivamente

PARTE DEMANDADA: MCS MANAGEMENT CONSULTING & SERVICES compañía inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/10/2001 bajo el N° 33, Tomo 37-A-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA RIVERO y ELBA DAMARIS MARQUEZ, abogados, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 14.681 y 77.288 respectivamente.

MOTIVO: Interlocutoria. (incomparecencia 130 LOPT)



CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO DIAZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogado AILI MURILLO NOGUERA, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles (07) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron de forma oral sus argumentos.


Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: Se presentó sustitución de poder a favor de Aili Murillo y se cometió error material al agregar la diligencia ya que se hizo en el asunto L- 2007-2432. y por ello la diligencia fue a dar a otro expediente; la propia Juez verifica ese error; y verificó la comparecencia de la apoderada sustituida, lo cual, significa que la decisión es desproporcionada y atenta contra los principios del proceso; si se compareció, es una decisión contraria al artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no existe relación alguna de los apoderados con las partes del expediente AP21-L-2007-2432; el error material estuvo en la letra “L”; por “S” piden que se aplique el indubio pro operario. La parte demandada no se opuso al error material y nunca desconoció la facultad de la apoderada sustituida.

Como contra argumentación expresó la demandada que, Si bien es cierto hubo error u no intencionalidad, sin embargo en la sustitución de poder no se señalada a quien se representaba, lo ajustado a derecho fue declarar el desistimiento. No es cierto que no se señalase que su facultad no estaba acreditada.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señaló la parte demandante que, la Juez a-quo en la decisión de fecha 6 de marzo de 2008 hizo caso omiso de la representación de la abogada Aili Murillo, quien presente en la audiencia preliminar dijo actuar en función de una sustitución de poder el día 26 de febrero de 2008 por la abogada Melina Randazzo, quien estuvo presente en el inicio de la audiencia preliminar el 9 de enero de 2008, como apoderada judicial de la parte accionante.

Adujo la parte demandante apelante que, al momento de consignar la diligencia de sustitución de poder ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 26 de febrero de 2008 se colocó dentro de la nomenclatura del asunto la letra “L” (AP21-L-2007-002432). Adujo que la diligencia fue consignada en el asunto AP21-L-2007-002432 cuando en realidad la diligencia de sustitución de poder tuvo que anexarse en el asunto AP21-S-2007-002432. Por ese error material la Juez a-quo, no obstante que observó dicho error sin embrago no acreditó o no reconoció la facultad de la ciudadana Aili Murilo –quién se encontraba presente declarando el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora.

La parte demandante dijo que no debe tomarse en cuenta el error material, toda vez, que el poder que ostentaba sí correspondía y le daba esa facultad.

Observa este Juzgador que, en el asunto AP21-L-2007-002432 aparece demanda incoada por Miguel José Farias y otros contra la empresa Seguridad 78 Vigilancia Privada, C.A. En dicho asunto cursa poder que fuera otorgado por los accionantes a Rafael Ramón De Lima Soto, abogado quien actúa permanentemente a nombre de la parte actora en las distintas actuaciones judiciales que cursan consignadas a esos autos. Además constan actas celebradas (fecha 13 de agosto de 2007, 24 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007) realizadas ante el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. En el asunto consta que en fecha 19 de diciembre de 2007, se señala allí, que la parte demandada ofreció un pago a los accionantes, homologándose el acuerdo entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada.

Es decir, con respecto al expediente con la letra “L” se encuentra concluido y terminado para el día 19 de diciembre de 2008. No obstante ello con fecha 26 de febrero de 2008 se anexó diligencia de sustitución de poder de Melina Randazzo a la abogada Ailli Murillo Noguera, de un poder que no corre a esos autos, es decir, no tiene relación alguna con el asunto AP21-L-2007-002432 y si con el asunto AP21-S-2007-002432

Con respecto al asunto AP21-S-2007-002432 y que conoce este Juzgador con la nomenclatura AP21-R-2008.000399 se observa que, con posterioridad en fecha 13 de marzo de 2008 el ciudadano Leonardo Diaz Farias, asistido por la abogada Aili Murillo apeló del auto de fecha 6 de marzo de 2008, en dicha diligencia ratificó que la abogada Aili Murillo fue sustituida para el presente asunto por la abogada Melina Berenice Randazzo, y además señaló que hubo un error material de la letra, de L por S.

En un caso similar, de acreditación de poder con fecha anterior a la audiencia preliminar, este Juzgado profirió sentencia en el asunto AP21-R-2007-127, y a tal efecto señaló:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005, ha dicho lo siguiente:
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales. En otros términos, la potestad que a esta Sala otorga el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, de revisión de las “sentencias de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República” procede, no sólo frente al exceso de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de su errado ejercicio sino, además, ante el defecto o ausencia de éste cuando el Juez debió desaplicar una norma y no lo hizo, especialmente si ha debido hacerlo para el acatamiento de alguna interpretación vinculante de esta Sala. Así se decide.

El Libro Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001 de Tomás Gui Mori pág 442, señala que:
“El art. 24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que deban interpretarse conforme al criterio “pro actione”,teniendo en cuenta la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir peses a él los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la ley o en la resolución judicial de instancia y la actitud del recurrente a lo largo del proceso. (S.120/93, de 19 de abril, FJ5)
Es doctrina reitera del TC que los órganos de la Jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la LOPJ autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como dijo la STC 5/88, de 21 de enero, el art.24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta en el ejercicio de ese “favor actionis” la entidad del defecto y la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue. (S.15/90, de 1 de febrero, FJ 3)
El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente cuando está en juego el acceso mismo a la jurisdicción, para permitir un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.”
Según reiterada jurisprudencia constitucional, constituye función propia del TC, a través del recurso de amparo, preservar el derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones de un texto legal absolutamente lineales o literales que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio del fondo del problema en consideración a la forma y sólo a ella.

Observa este Juzgador que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar. En el caso particular la empresa demandada acudió a través de su representante judicial, o apoderado judicial a tal efecto –tal como se evidencia del instrumento poder otorgado el 2 de noviembre de 2006-.

Observa este Juzgador que el hecho de la no presentación del instrumento poder que la acreditaba como representante judicial no desdice que no fuera la representante judicial de Tennis de Venezuela Comercializadora, C.A. La personan de María Rodríguez estuvo presente el 16 de enero de 2007 como persona que es, teniendo, esa persona, un mandato otorgado por la empresa desde el 2 de noviembre de 2006. El poder es el mandato que se le da al abogado, no el instrumento en el que consta el mandato. El instrumento donde consta el mandato es simplemente a efectos probatorios y que da autenticidad de que se le dio ese mandato a los efectos legales correspondientes -por ello se requiere que sea a través de notaria para que el notario certifique ese otorgamiento por parte del representante legal acreditado a tal efecto de la persona jurídica- pero ya la persona por sí, María De Ray tiene poder para representar.

En tal caso, o por cualquier circunstancia que haya sucedido no tuvo el poder en ese momento –pudiendo suceder cualquier fortuito, o hecho eventual-. El instrumento poder que se acreditó a los autos –folios 45 y 46- es simplemente a afectos de demostrar o probar la condición de apoderado. Ya la persona de María Rodríguez de Ray, mientras los efectos de ese poder subsistan sigue siendo apoderada judicial en cualquier situación cuando quiera ejercerlo, solo que a los efectos de demostrar dicha acreditación –apoderada judicial de la demandada- es que se le pide.

La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, ante la situación expuesta por la abogada María Rodríguez De Ray, prolongado la audiencia a efectos de dilucidar la incidencia si la persona de María Rodríguez de Ray era apoderada judicial para el momento del 16 de enero de 2007, fecha de inicio de la audiencia preliminar. Ello es importante –porque- si antes o para el 16 de enero de 2007 la ciudadana María de Ray no tenía poder –no lo podrá acreditar con posterioridad- igual que cualquier documento de poder otorgado con posterioridad no implica representación a tales efectos, caso diferente a que en ese momento del 16 de enero de 2007 no hubiera tenido poder el cual, no es el caso.

Es caso es que María de Ray si tenía poder otorgado con anterioridad y en consecuencia la Juez debió abrir una incidencia prolongado la audiencia preliminar, permitiendo a la abogada que alegó representación sin poder acreditara su representación; al incorporar su poder y acreditar su representación; en consecuencia era apoderada judicial, continuando la audiencia preliminar.

Aprecia ese Juzgador que, el sentido de exigir el poder y de obligar a la parte demandada esté presente en la audiencia es, para que se desarrolle cualquier medio de solución de conflicto: mediación positiva. Efectivamente una persona que no tiene poder acreditado a los autos no puede actuar en la audiencia preliminar esa es la diferencia de la representación sin poder del Código de Procedimiento Civil y que, en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa representación sin poder rompería con el principio por el cual existe la audiencia preliminar como una fase preclusiva y obligatoria del proceso laboral venezolano.

En conclusión la apoderada judicial de la demandada si tiene poder para llevar a cabo el acto de representación en la audiencia, sin embargo, el no tener el documento no significa que la persona de María Rodríguez de Ray no fuera apoderada judicial, si era apoderada judicial, pero, no tenía era la prueba para demostrar esa condición; en consecuencia se tenía que dar la oportunidad para que lo acreditara a los autos, estando presente al inicio de la audiencia, es decir, sin incomparecencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en doctrina pacífica y reiterada en relación a los poderes judiciales que, el actor puede convalidar el poder impugnado, y puede perfectamente convalidar el poder con posterioridad y ratificar los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado (Sentencia N° 365 de fecha 01 de marzo de 2007). Criterio que mantiene o lo señala en la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 N° 1451 la Sala Constitucional en la indica que se puede ratificar, convalidar o aprobar cada una de las actuaciones que había realizado un abogado, en su nombre y representación por parte de la parte accionante.

Observa en este caso este Juzgador que, en efecto en fecha 26 de febrero de 2008 la ciudadana Aili Murillo había recibido sustitución de poder de Melina Randazzo, poder que tiene acreditado a los autos y quien asistió al inicio de la audiencia preliminar, es decir, se le otorgó la sustitución de poder antes de la fecha de la continuación de la audiencia preliminar, el 6 de marzo de 2008. En fecha 6 de marzo de 2008 se hizo presente la ciudadana Aili Murillo a la audiencia preliminar sólo que en ese momento por el error material que se cometió al identificar con la letra L el asunto cuando en realidad no era L sino la letra S, puesto que el asunto AP21-L-2007-002432 no tiene ninguna relación con los apoderados judiciales que aparecen suscribiendo la sustitución de poder tal como se dijo; y que en consecuencia debió acreditarse la diligencia al asunto AP21-S-2007-002432, pero como quiera que no apareció –la diligencia de sustitución- consignado para la fecha de la audiencia preliminar dicha sustitución de poder, debió entonces, la Juez darle la oportunidad o haber solicitado para su desglose esa sustitución de poder por el error que se cometió; o en todo caso haber hecho la prolongación de la audiencia correspondiente para que pudiera la parte accionante demostrar o acreditar que se hizo la sustitución de poder con anterioridad al 6 de marzo de 2008.

En este caso particular no se habla de la representación sin poder, lo cual, ha sido ratificado por la Sala Constitucional no es posible en el procedimiento laboral venezolano, sino que tiene poder con anterioridad al momento de la audiencia preliminar como es en este caso del 26 de febrero de 2008, por tanto, si tiene ese poder el abogado de la parte accionante, tiene la capacidad de transigir, conciliar o de llevar a cabo una mediación positiva como son los postulados y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y específicamente la finalidad de la audiencia preliminar o una de las finalidades de la audiencia preliminar, pero, solo que, al momento de presentarse Aili Murillo no pudo acreditarlo, en virtud del error material que se cometió, es decir, ostentaba dicha capacidad, dicha facultad, pero, no pudo demostrarla en virtud de que el documento en el cual constaba sustitución de poder fue anexado a un expediente totalmente distinto y extraño a esa causa, en razón de ello, debe entender este Juzgador conforme los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe convertirse ese hecho, en una formalidad infranqueable o en una suerte de muro que limita el acceso a la jurisdicción a la parte de la accionante, sino, por el contrario debe entenderse que si compareció en dicha oportunidad a la audiencia preliminar mediante apoderado judicial, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora.

Finalmente, cabe destacar lo afirmado por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 513 del 14/04/2005:
“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).”


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO DIAZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogado AILI MURILLO NOGUERA, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y se repone la causa al estado en que se realice la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes toda vez que ambas estuvieron presentes en la audiencia de apelación. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-



HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2008-000399


“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”










Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-



HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2008-000399


“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”