JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000169


PARTE ACTORA: MARIO RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.356.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 82.657.

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS TROLLY LAS MERCEDES, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 3.533.




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mickel Amezquita, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Mario Ramírez contra la empresa Tostadas Trolly Las Mercedes, C. A.

La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no se admitió la prueba de experticia y/o inspección judicial; la documental del folio 47 fue impugnada, se trata de una liquidación; una de las liquidaciones es la verdadera y la otra no lo es; el actor no recibió la cantidad indicada en la liquidación impugnada; si no se hace experticia contable o inspección judicial se supondría que el actor recibió todo; se impugnó documental por falsedad ideológica en su contenido.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El auto apelado, de fecha 31 de enero de 2008, señala:

“Visto el escrito Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal lo admite en cuanto ha lugar y en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.- En cuanto a la prueba de experticia, se admite la misma, y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), a los fines de realizar la experticia solicitada sobre la documental cursante al folio 47 de auto.- En cuanto a la experticia contable e Inspección Judicial solicitada, se niega la mismas, ya que la presente incidencia se inició a fin de determinar la veracidad de la documental en comento.- Asimismo, se deja constancia que este Juzgado fijará la Audiencia Oral de Juicio por auto expreso, luego que conste en auto las resultas de la referida experticia.”

De acuerdo con el acta de fecha 23 de enero de 2008 –folios 16 y 17- el a quo acordó la apertura de un lapso de pruebas –por analogía el 607 del Código de Procedimiento Civil- referida a una tacha formulada por la parte actora del documento consignado por la demandada.

La parte actora –apelante- mediante escrito de pruebas –folios 19 al 23- promovió las que consideró convenientes, consistiendo en experticia e inspección judicial. La experticia se promovió para establecer la secuencia de producción del documento que cursa al folio 47, para determinar 1.- El número de actos en que fue realizado el documento, la edad de la tinta en la firma, para determinar si era anterior o posterior al llenado del documento y 2.- Una experticia en los libros contables para determinar la erogación de un monto de dinero, así como el asiento del pago del salario de 5 días por mes por concepto de antigüedad.

El a quo, mediante el auto apelado, negó la admisión de las pruebas relativas a la experticia sobre los libros de contabilidad y la inspección judicial.

Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales que componen en presente expediente, se trata de una tacha ejercida por la parte actora contra un documento consignado por la demandada, procediendo el Tribunal de la primera instancia, a los fines de sustanciar la tacha, acordar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la figura procesal de la tacha, mencionando en su texto los motivos por los cuales se puede proponer incidentalmente la tacha sobre algún documento. El artículo 84 eiusdem establece el procedimiento, así:

“La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.”

De esta manera el legislador ha previsto el procedimiento especial de tacha a seguir en nuestros procesos laborales, de manera que el Juez no tiene que recurrir a la posibilidad establecida en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, para aplicar por analogía lo establecido en otros textos procesales. Lo dispuesto por el legislador confirma uno de los principios sobre los cuales descansa el procedimiento laboral, cual es la autonomía de esta materia del trabajo, constituyendo una violación al debido proceso proceder haciendo abstracción de este procedimiento.
En el presente caso, como se indicara en precedencia, ante el ejercicio del derecho de tacha de un instrumento, el a quo, en lugar de seguir el procedimiento que está previsto en el artículo 84 –copiado supra-, acordó seguir otro procedimiento, contrariando el principio constitucional del debido proceso, lo que acarrea, imperativamente, corregir el vicio o falta, anulando lo acordado por el Tribunal de la primera instancia en el acta de fecha 23 de enero de 2008, así como las actuaciones posteriores y, como consecuencia de ello, se repone la presente causa al estado que el a quo siga el procedimiento pautado en el referido artículo 84. Así se decide.

Al haberse decretado la reposición, que abarca la promoción de pruebas de la parte demandante en la incidencia de tacha, este sentenciador considera innecesario o inútil pronunciarse sobre el punto relativo a la negativa de admisión de pruebas, motivo por el cual se remitieron las actas a la alzada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el a quo siga el procedimiento pautado en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando anulado lo acordado por el Tribunal de la primera instancia en el acta de fecha 23 de enero de 2008, así como las actuaciones posteriores, todo en el juicio seguido por el ciudadano Mario Ramírez contra la empresa Tostadas Trolly Las Mercedes, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO





En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO




JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000169