REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005696
Visto el escrito de pruebas (folios 40 al 49 inclusive de la 1ª pieza), presentado por los abogados Marcos Vilera y Rita Morales, en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 17 y 18 de la 1ª pieza) de la demandante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo «I», se deja constancia que componen los folios 50-89 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
SEGUNDO: En pronunciamiento a la prueba promovida en el Capítulo «II» (Exhibiciones), el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales de los «recibos de pago» señalados en los acápites «1.b», «2.b» y «3.b», correspondientes a los meses septiembre, agosto y mayo de 2006. No obstante, se desestiman los particulares marcados «A», «1.a», «2.a», «3.a» relativas a las “hojas de cálculo” y demás documentos requeridos en exhibición, por cuanto el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a “asignaciones salariales y deducciones correspondientes” y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos instrumentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se desecha la exhibición del aparte identificado «B1» y «B2», toda vez que fue producida por la promovente en copia simple (folios 51-63 inclusive de la 1ª pieza) y contaba con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas.
TERCERO: En lo que corresponde al Requerimiento de Informes, el Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente a «PMV de Venezuela (IMS)», a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se ordena expedir copia certificada (folios 45 y 46 de la 1ª pieza) para anexar a dicha comunicación.
CUARTO: Respecto a la prueba contenida en el Capítulo «IV» (Experticia), este Juzgado establece que la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a “conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”, lo cual no resulta aplicable a lo pretendido mediante esta probanza, por cuanto a tenor de los términos en que la promovente formuló su promoción, se desprende que persigue dejar constancia sobre supuestos fácticos que figuran en documentos supuestamente existentes en registros llevados por la demandada, lo cual no requiere para su determinación conocimientos científicos especiales. Además se incurre en lo que la doctrina ha denominado “mixtura de prueba” [Inspección Judicial/Experticia], siendo que ambas obedecen a naturalezas probatorias disímiles, pues la inspección permite constatar las circunstancias fácticas de lugares, cosas o documentos, en cambio la experticia requiere del avance de conocimientos científicos que no pueden ser apreciados por la óptica judicial sino por un tercero facultado para tales apreciaciones. Por otra parte, se observa que la promovente no indicó la persona que por su profesión, industria o arte debe realizar la experticia, y en todo caso, son exageradamente extensos las cosas y documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación, convirtiéndola en imprecisa. Todo ello conlleva a desestimar dicha prueba.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
RAMAULYS ALVARADO
CJPA/ifill.-