REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005696

Visto el escrito de pruebas (folios 90 al 97 inclusive de la 1ª pieza), presentado por los abogados Giuseppe Mauriello, Andrés Larez y Ángel Meléndez, en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 32 al 35 inclusive de la 1ª pieza) de la demandada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto al particular «I», el Tribunal explica a la promovente que el «mérito favorable de los autos» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.-

SEGUNDO: Con relación a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo «II», se deja constancia que componen los folios 98-258 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

TERCERO: En lo que corresponde al Requerimiento de Informes, el Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente al «Banco Provincial, c.a.», a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se ordena expedir copia certificada (folios 94 y 95 de la 1ª pieza) para anexar a dicha comunicación.

CUARTO: En pronunciamiento a las pruebas aludidas en el Capítulo «IV» (Exhibiciones), el Tribunal desestima la exhibición de los «recibos de pago», por cuanto se pretende que sean exhibidos documentos que por máximas de experiencia deben ser llevados por el patrono a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: En referencia al Capítulo «V» (Experticia), el Tribunal observa de los términos de su promoción su manifiesta ilegalidad por cuanto se pretende la peritación sobre “la nómina” de la promovente lo cual roza con el principio de la alteridad de la prueba en el sentido que nadie puede favorecerse de una prueba fabricada por él mismo. Todo ello, conlleva a desestimar la mencionada prueba.-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
RAMAULYS ALVARADO
CJPA/Ifill.-