REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Caracas, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005774
Visto el escrito de pruebas (folios 43 al 46 inclusive) presentado por las abogadas Mercedes Milian y Carmen X. Lobos, en sus condiciones de apoderadas judiciales (folio 8) del demandante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En referencia al «CAPÍTULO I», el Tribunal explica a la promovente que el «mérito favorable» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
SEGUNDO: En cuanto al «CAPÍTULO II» (Indicios y Presunciones), se explica a la promovente que tal como se desprende de la norma que consagra los indicios y presunciones en la legislación adjetiva laboral (artículo 116 LOPTRA) se trata de «auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos» y no tienen autonomía como medio de prueba legal.
TERCERO: Con relación a las Instrumentales reseñadas en la «SECCIÓN III», se deja constancia que componen los folios 48 al 50 inclusive y se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
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CUARTO: Con respecto a las Exhibiciones señaladas en la «SECCIÓN VI» (sic), el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales de los «recibos de pago» desde el 15.12.2005 hasta el 15.12.2006 inclusive de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En pronunciamiento a las Testimoniales indicadas en la «SECCIÓN V» (sic), se deja constancia que los ciudadanos Jinmy R. Tachinamo S. y Johan E. Medina U., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
SEXTO: En lo que corresponde al Requerimiento de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que la forma en que se solicitó la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persigue interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han asentado los suprimidos Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de fecha 18-09-2001 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2001. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 180, pp. 100-101 y del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30-10-2002 obra citada. 2002. Tomo 192, p. 46), se declara la inadmisión de dicho informe por no haber sido promovido en la forma preestablecida por el Legislador Adjetivo Laboral.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
RAMAULYS ALVARADO
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