REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-000954
Parte Demandante: JOSE ADELSO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.224.135.
Apoderados judiciales de la parte actora: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.695 y 86.738 respectivamente.
Parte Demandada: LUNCHERIA Y CAFETERIA LA MAQUINA, C.A., y JOSE MANUEL PITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.464.968.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: VICTOR LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 76.664.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano José Hernández Guerrero, contra la Sociedad Mercantil Lunchería y Cafetería la Maquina, C.A, y contra el ciudadano José Manuel Pita Fernández, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07/08/1999, para la demandada; desempeñando el cargo lunchero, dentro del horario de 5:00 A.M a 5:00 P.M, de lunes a domingo, siendo su último salario de Bs.F 104,99 mensuales, siendo despedido en fecha 22/01/2002.
Que se le adeuda 2 períodos de vacaciones, bonificación de vacaciones, utilidades, horas extras, diferencias de salarios caídos, prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de BsF. 25.877,38.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo:
Que el extrabajador haya sido despedido de forma injustificada, ya que el demandante renunció.
Que el horario del extrabajador haya sido, de 5:00 a.m a 5:00 p.m, ya que era de 5:00 a.m a 1:00 p.m de martes a domingo y no de lunes a domingo.
Que su representada pague a sus trabajadores 120 días de utilidades, pues siempre ha pagado 30 días de salario por año, siendo que además por el número de empleados jamás alcanza a 50 trabajadores, lo que impone dos (2) meses máximo para pagar utilidades.
Negó y rechazó los montos reclamados por prestaciones sociales, toda vez que la base de cálculo está errada al estimar dentro del salario integral la alícuota con base en 120 días de utilidades
Que se le adeude monto alguno por concepto de horas extras, preaviso, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de salarios caídos, utilidades, prestación de antigüedad.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentales que corren insertas de los folios 37 al folio 57, relacionada con copias certificadas de algunas actuaciones en el juicio que por estabilidad laboral inició el hoy demandante contra la accionada, ante el Juzgado Segundo Superior para régimen procesal transitorio del trabajo de esta circunscripción judicial y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen procesal transitorio. Por cuanto las documentales no fueron objeto de observaciones por parte del demandado, las mismas se aprecian y se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los hechos siguientes: Que le referido Juzgado Superior confirmó en fecha 28-4-2004 la sentencia dictada el 24-4-2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en que se declaró Injustificado el despido y se ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos del demandante. Y que el Juzgado encargado de ejecutar la sentencia en fecha 16-02-2005 ordenó librar mandamiento de ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la demandada, sin hace mención al reenganche ordenado en la sentencia de instancia. Así se establece.
De la demandada:
Documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentales que corren insertas de los folio 59 al folio 253 de la pieza principal, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples. A los fines de establecer la valoración, esta Juzgadora observa que si bien fueron impugnadas por constar los documentos en copias simples, también es cierto que se trata de copias de documentos públicos, por cuanto se trata de todas las actuaciones judiciales cumplidas con motivo del procedimiento que por estabilidad laboral incoara el hoy actor contra la empresa demandada, hecho éste que no quedó controvertido en autos; de allí que esta sentenciadora les atribuye valor probatorio a las mismas, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes:
Se observa específicamente al folio 196 del expediente, auto de fecha 20-12-2004 mediante el cual se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción judicial, tanto del pago de los salarios caídos como del reenganche. Que el 16-02-2005 se ordenó librar mandamiento de ejecución sobre los bienes de la demandada por los salarios caídos, no diciéndose nada con relación al reenganche (f.211), comisionándose a un Tribunal Ejecutor, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas. Que el 16-03-2005 se practicó medida de embargo ejecutivo. Con motivo de la medida, la parte demandada ofreció transar con el actor, oferta ésta que fue aceptada por el demandante (folio 232), suspendiéndose la citada medida. Se evidencia; asimismo, que nada dijo la parte actora con relación al reenganche. Así se establece.
Testimonial: Fue promovido el ciudadano EDGAR MAURO. Se deja constancia de la incomparecencia del testigo, razón por la que no puede ser apreciado, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; 2) La procedencia de la diferencia por salarios caídos demandada; y 3) La procedencia de las horas extras; y 4) El pago las utilidades y las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.
Con base a los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así las cosas esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, pasa a determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, tomando en consideración la norma citada ut supra, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, se establece que corresponde al demandado probar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por despido injustificado; de la misma forma, corresponde a dicha parte accionada probar la improcedencia del pago de la diferencia de los salarios caídos acordados en el juicio de estabilidad laboral, así como que corresponde pagar por utilidades anuales 30 días y no 120 días de salario. Así se establece.
3.1. Demanda la parte actora el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el despido sin justa causa que efectuó la empresa demandada en fecha 22-01-2002, despido éste que fue calificado como injustificado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, la parte demandada, alegó en su contestación (f. 255) que la causa de terminación fue por renuncia.
Ello así, observa quien decide, que de las pruebas analizadas ut supra, no se evidencia que la parte accionada haya dado cumplimiento a la carga de la prueba, pues no acreditó en autos elementos de pruebas que demuestren la renuncia del actor, por el contrario, constituye un hecho establecido en el proceso, que el demandante fue objeto de un despido injustificado el 22-01-2002, razón por la accionó solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, acción que fue declarada con lugar, al haberse determinado que el despido fue injustificado. Nada impide que en juicio en el que se reclaman prestaciones sociales, el demandante teniendo como fundamento la calificación que del despido ha hecho un órgano jurisdiccional, demande las indemnizaciones por la ilegal actuación del patrono. Así se decide.
En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandas con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por un tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 15 días: a) Indemnización de antigüedad numeral 2 art. 125 ejusdem y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso con base en el literal d) del citado artículo. Estas indemnizaciones serán calculadas con base en el último salario integral devengado por el actor.
Ahora bien, a los efectos de estas indemnizaciones el último salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 449.998,2 hoy BsF. 449,98 mensual, salario éste que no quedó controvertido en el juicio. A ello se le debe adicionar la alícuota mensual por utilidades y por bono vacacional, aspectos que serán resueltos a continuación. Así se establece.
3.2. Peticiona el actor en su escrito liberal, el pago de las diferencias de los salarios caídos que le fueron acordados en el juicio de estabilidad al cual se ha hecho referencia, desde el 21-12-2004 al 20-02-2006, con fundamento en la negativa que tuvo el patrono de reenganchar al trabajador, no obstante el mandato judicial.
La parte accionada se opuso a la procedencia de la pretensión, toda vez que la parte actora pretende el pago de una diferencia de salarios caídos causados presuntamente desde el día siguiente al decreto de ejecución voluntaria (folio 196), hasta la elaboración de la demanda que dio origen a este juicio.
Para decidir observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que la demandada fue condenada al pago de los salarios caídos en el juicio de estabilidad, también es cierto que en este juicio por cobro prestaciones sociales, no puede revisarse lo que fue objeto de decisión y de ejecución por parte otro órgano jurisdiccional, pues con ello se vulneraría la institución de la cosa juzgada, que es de orden público. El reenganche que no pudo materializarse por error del Tribunal y por no advertirlo la parte actora, al no percatarse que en el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 16-02-2005 (folio 211) no se ordenó el reenganche del demandante. Incluso, ni siquiera en las actuaciones cumplidas por el Tribunal comisionado para ejecutar la medida de embargo, se advirtió tal omisión, siendo que además de lo expuesto, la parte actora celebró un acuerdo con el demandado respecto al pago de los salarios caídos, lo que dio fin a ese juicio.
Con base en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la pretensión de pago de las diferencias de salarios caídos demandadas y así se decide.
3.3. Respecto al pago de 3.304 horas extras laboradas durante la relación de trabajo, observa quien decide, que constituía carga de la parte actora la prueba de las horas extras alegadas como laboradas, siendo que en autos no existe prueba ni medio de prueba que acredite las mismas, debe forzosamente declararse sin lugar dicha pretensión y así se decide.
3.4. Finalmente, en relación con el derecho del actor de percibir 120 días de utilidades, se observa que la demandada es una empresa dedicada al ramo de lunchería, cafeteria, fiambre y similares, aunado al hecho que su capital social es de BsF. 300, según consta en el copia del acta constitutiva que riela al folio 24 al 31; de allí que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, la empresa sólo está obligada al pago máximo de 60 días por utilidades; de allí que en el caso de autos, se acuerda pagar al actor 30 días por año tal y como lo adujo el demandado y así se decide.
Ahora bien, respecto al pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, conceptos esto que no fueron negados ni controvertidos por la parte demandada, esta sentenciadora condena al accionado al pago de dichos conceptos, con base en la consideración de la alícuota mensual por concepto de utilidades anuales de 30 días de salario por año, y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo previsto en el art.223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos conceptos serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, tomando como referencia en primer lugar, que por prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 15 días, le corresponden: 130 días y 2 días por prestación de antigüedad adicional, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el art. 108 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en el art. 71 del Reglamento de dicha Ley. Más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad conforme lo dispuesto en el literal C del citado art.108 ejusdem, tomando en consideración el salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, advirtiendo que el salario normal durante la relación de trabajo, según lo alegado en el libelo y aceptado por el demandado, al no haber sido objetado en la contestación fue siempre de Bs. 14.999,94 hoy. BsF. 14,99 diarios. Así se decide.
Vacaciones vencidas 1999-2000 15 días, 2000-2001 16 días, y la fracción de 2001-2002: 7,08 días, calculadas sobre la base del último salario normal diario devengado de BsF. 14.99. Bono vacacional 1999-2000 7 días, 2000-2001 8 días, y la fracción de 2001-2002: 3,75 días, calculadas sobre la base del último salario normal diario devengado de BsF. 14,99. Así se bdecide.
Y utilidades del ejercicio fracción de 1999 10 días; años 2000 30 días, año 2001 30 días, calculados sobre la base del salario integral promedio del ejercicio al que corresponde. Este salario integral promedio para la determinación de las utilidades, se compone de la sumatoria del salario normal más la alícuota por bono vacacional.
Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, con los lineamientos establecidos en la sentencia.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ADELSO HERNÁNDEZ GUERRERO contra la empresa LUNCHERIA Y CAFETERIA LA MAQUINA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: A) Pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, con base en la consideración de la alícuota mensual por concepto de utilidades anuales de 30 días de salario por año, y la alícuota del bono vacacional de conformidad con lo previsto en el art.223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos conceptos serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, tomando como referencia en primer lugar, que por prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 2 años, 5 meses y 15 días, le corresponden: 130 días y 2 días por prestación de antigüedad adicional, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el art. 108 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en el art. 71 del Reglamento de dicha Ley. Más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad conforme lo dispuesto en el literal C del citado art.108 ejusdem. B) Vacaciones vencidas 1999-2000 15 días, 2000-2001 16 días, y la fracción de 2001-2002: 7,08 días, calculadas sobre la base del último salario normal diario devengado. Bono vacacional 1999-2000 7 días, 2000-2001 8 días, y la fracción de 2001-2002: 3,75 días, calculadas sobre la base del último salario normal diario devengado. C) Utilidades del ejercicio fracción de 1999 10; años 2000 30 días, año 2001 30 días, calculados sobre la base del salario integral promedio del ejercicio al que corresponde. D) Indemnización de antigüedad numeral 2 art. 125 LOT: 60 días, e indemnización sustitutiva del preaviso con base en el literal d) del citado artículo 60 días. Estas indemnizaciones serán calculadas con base en el último salario integral devengado por el actor. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, con los lineamientos establecidos en la sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 22-01-2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
El Secretario
Abog. Nelson Delgado
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abog. Nelson Delgado
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