REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149
AP21-L-2007-003001
PARTE ACTORA: ANA KARINA VALECILLOS SULBARAN y CARLOS ALFREDO VALECILLOS SULBARAN, titulares de la cedula de identidad N° 18.914.276 y 19.999.348.
APODERADOS JUDICIALES: YAZOLY PARRA OVALLES, PEDRO JOSE SOJO y EDGAR JOSE ESCOBAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.331; 21.102 y 17.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.01.1994, bajo el N° 60, tomo 15-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR y JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, abogados inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 101.951, 87.490 y 35.269, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Los ciudadanos Ana Karina Valecillos Sulbaran y Carlos Alfredo Valecillos Sulbaran alegan que prestaron servicios para la demandada Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezolana, C.A., empresa contratista de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., conjuntamente con su padre, desde el día 20.06.2004 hasta la fecha 30.06.2006, cuando son despedidos, desempeñándose en el cargo de Auxiliares de Mantenimiento, cumpliendo labores de auxiliar, asistir, reparar y mantener la instalaciones técnicas y equipos de conexiones de redes de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., que les encomendara la demandada, devengado un salario básico mensual de Bs. 500,00 y Bs. 600,00, respectivamente.
Alegan que la demandada debió cancelarle durante la relación de trabajo 25 días de vacaciones, 48 días por bono vacacional y 120 días por utilidades, por ser contratista de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V.
Que con base a estos hechos reclama el pago de los siguientes conceptos; antigüedad, pago sustitutivo del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones retenidas 2004-2006, bono vacacional retenido 2004-2006, utilidades fraccionadas 2004 y 2006, utilidades retenidas 200, intereses moratorios, intereses de prestación de antigüedad e indexación. , bono nocturno, propina y comisiones, bono vacacional, domingos, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.

CONTESTACION A LA DEMANDADA.
La demandada al momento de contestar la demandada negó y rechazó de la prestación del servicio alegada por los actores así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.


III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, vista la negativa absoluta de la prestación del servicio le corresponde a la parte actora probar la existencia de la prestación del servicio alegada, que en caso de lograr demostrarlo, traerá como inmediata consecuencia el establecimiento de la relación de trabajo, relevando a la parte actora de la carga de probar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos laborales, a excepción de los conceptos basados en excesos legales. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES
Que corren del folio N° 38 al 40, ambos inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que la apoderada judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio impugnó el contenido y firma de los folios N° 38 y 39, asimismo impugnó por ser copia el folio N° 40. El apoderado judicial de la parte actora señaló al respecto que insistía en el valor probatorio de las mismas, y para tal efecto promueve la prueba de cotejo.
En este sentido, este Juzgador señaló al apoderado judicial de la parte actora que las instrumentales consignadas en copia simple no son susceptibles de la prueba de cotejo, tampoco señaló al Tribunal cual ó cuales son los instrumentos indubitables para la practica del cotejo, sino que por el contrario se limito a solicitar fueran citadas las personas que suscriben esas instrumentales, sin señalar ni las personas ni la dirección de las personas a las cuales hace referencia, al respecto este Juzgador considera que la parte actora no presentó los originales ni trajo a los autos otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos Benilde del Carmen Duque Moncada, José Gabriel Perozo Royero, Gloria Esperanza Luna Ronderos, Alirio Antonio Rangel, José Daniel Rondon Rangel, Ynga Alejandra Anton Zapata, José Servando Rondon Rangel, Claudia López, Jaqueline Prada, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE INSTRUMENTOS.
De las planillas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de los trabajadores, dejó constancia que no fueron exhibidas por la apoderada judicial de la parte demandada por cuanto a su decir los actores no prestaron servicios para la demandada.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que bastará que el trabajador solicite la exhibición de los instrumentos que por mandato legal deben llevar los empleadores, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra ó ha estado en poder del empleador, en el presente caso no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo in comento de tener como exacto el texto ni los datos afirmados por el solicitante, por cuanto la demandada negó la prestación del servicio alegada y no se evidencia a los autos prestación del servicio alegada por los actores. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
De los ciudadanos José Gregorio Méndez, José Crescenso D´Auria Díaz y Luis Abelardo Carmona, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
REQUERIMIENTO DE INFORMES
A la Dirección de Afiliación y Prestaciones a Largo Plazo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas del folio N° 102 al 106, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora no presentó observaciones, de las mismas se desprende que el tercero informa que ni la empresa demandada se encuentra registrada en sus archivos ni los ciudadanos actores se encuentran asegurados ni por esta ni por ninguna otra empresa, al respecto este Juzgador desecha la misma por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada adujó durante la celebración de la Audiencia de Juicio que existe un error en las resultas enviadas por el tercero, por cuanto en ellas se señaló que la parte demandada no aparece inscrita en el Ente, lo cual no es cierto, ya que la misma inscribe a todos sus trabajadores conforme a la Ley, a tal efecto consignó a los autos once (11) folios útiles en originales relacionados con la inscripción, facturas y solvencia de la parte demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan del folio N° 109 al 119, ambas inclusive, del presente expediente, sobre este particular, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las mismas por ser copias, no obstante se evidencia que las mismas fueron consignadas en original.
En este orden de ideas se observa que estos instrumentos originales consignados por la parte demandada emanan y poseen sello húmedo del Instituto Venezolano del Seguro Social, es decir, son documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, no obstante se desprenden de las mismas la solvencia laboral emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social a favor de la demandada expedida en fecha 10.03.2008, así como, la factura de autoliquidación emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social a favor de la demandada del periodo comprendido entre el 01.10.2007 al 04.11.2007, esto es, en fecha posterior a la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 13.08.2007, por lo que se trata de instrumentos sobrevenidos los cuales no existían al momento de la Audiencia Preliminar, por lo que era imposible producirlos en la oportunidad legal, con base a estos razonamientos este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden que la empresa se encuentra solvente con el Instituto, sobre el resto las instrumentales referidas a la inscripción de la demandada en el Instituto Venezolano del Seguro Social en fecha 02.08.1994 y la facturas de autoliquidación emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social a favor de la demandada del periodo comprendidos entre el 04.10.1998 y 01.11.1998, este Juzgador las desecha por cuanto la fecha de los instrumentos es anterior a la Audiencia Preliminar, por lo que al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente son razones suficientes para desecharlas por extemporáneas. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES
Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio se tomó la declaración de partes a los ciudadanos Ana Karina Valecillos Sulbaran y Carlos Alfredo Valecillos Sulbaran, en su carácter de parte actora.
La ciudadana Ana Karina Valecillos Sulbaran, señaló a este Juzgador sobre lo siguientes particulares:
1) Como le pagaba el salario la parte demandada? Le pagaban Bs. 500,00, mensuales en efectivo, el señor Ismael Graterol, quien pertenece a la demandada Sintel Venezolana
2) Quien la contrata? No lo recuerda.
3) Cuando la contratan? El 20.06.2004.
4) Donde la contratan? En Sintel Venezolana, en la Avenida Sucre.
5) Para que la contratan? Que la contratan para trabajar con su papa que es el técnico, ayudando a pasar los ramales, llamando a la gente diciéndole que su teléfono ya había sido reparado, le pasaba a su papa todos los materiales que necesitaba cuando su papa estaba montado en el poste y no lo podía bajar a buscar, ella se los pasaba.
6) Como finaliza la relación alegada? A nosotros, fueron a trabajar una vez, y le dijeron que estaba despedido, que los llamaban al día siguiente y no los llamaron mas, esto se lo informó el señor Héctor Contreras, quien es trabajador de Sintel Venezolana, en la cuadrilla.
7) Donde recibía el pago? En l Venezolana.
8) Sabe como se le cancelaba al resto del personal de la demandada? Que su hermano y su papa cobraban en efectivo, que no firmaban nada.

Asimismo se instó al ciudadano Carlos Alfredo Valecillos Sulbaran, señaló a este Juzgador sobre lo siguientes particulares:
1) Quien lo contrata para prestar servicios? Ismael Graterol, quien es Supervisor de Sintel.
2) Cuando lo contratan? El 20.01.2004.
3) Para que lo contratan? Para trabajar con su papa de auxiliar.
4) Que hace un auxiliar? Ayudar al técnico
5) Cual es el horario? De 07:30 a 08:00.
6) Como se establecía el horario? El Supervisor lo chequeaba.
7) Donde comenzaba su jornada? En Catia, en la calle Perú, sacando los cables.
8) Como se recibía el pago? En efectivo.
9) Donde le entregaban el pago? En Sintel de Venezuela, en un galpón que esta en frente de un modulo de la policía, el pago se lo entregaba Ismael Graterol.
10) Como termina la relación alegada? Que fue a trabajar y el señor Héctor Contreras, Supervisor de Sintel, le informa que estaba despedido, que se fuera para su casa; que lo Supervisaba Ismael Graterol, pero lo despide Héctor Contreras.
11) Quien les entrega el carnet que consignan a los autos? Ismael Graterol.
12) Que durante el tiempo que alega prestar servicios disfruto de vacaciones ó utilidades? Que no lo daban, que siempre le decían que había unos cables tirados por allá.
13) Como lo contratan? Por su papa que tenía mas tiempo allí, que fue a trabajar para allá y el señor Ismael Graterol le dio trabajo, que a él lo llamó para ir a trabajar el Señor Ismael Graterol.
En este sentido, este Juzgador desecha sus dichos por cuanto no le merecen fe a quien decide, ya que no corren a los autos prueba alguna que sustente sus afirmaciones sobre la prestación de servicio alegada. ASI SE ESTABLECE.

V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal observa que con ocasión a la negativa absoluta de la prestación del servicio alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, le corresponde a la parte actora probar la existencia de la prestación del servicio alegada, que en caso de lograrlo traerá como consecuencia que opere a favor del trabajador la presunción de la prestación de servicio de carácter laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos laborales peticionados en el libelo de la demanda a excepción de los excesos legales, por cuanto no queda relevado el actor de demostrar estos excesos. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Juzgador debe determinar si los actores lograron demostrar ó no la prestación del servicio alegado, debiendo pronunciarse primeramente sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27.03.2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en este sentido, en el proceso laboral el escrito de promoción de pruebas el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal establece:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Las excepciones a las que se refiere el artículo in comento se refiere a las establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales rezan:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Del análisis de los mismos, podemos concluir, que en el primero de los casos, el legislador se refiere a que el Juez podrá ante la insuficiencia de las pruebas promovidas por las partes para crear convicción, ordenado la evacuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes, es decir, este auto para mejor proveer complementa las pruebas promovidas por las partes, es potestativa del Juez y no de las partes.
En el segundo de los supuestos, el legislador se refiere de forma expresa al Juez de Juicio, quien podrá ordenar a petición de parte ó de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para esclarecer la verdad, debiendo entenderse que no obstante que las partes promovieron sus medios de pruebas, el Juez ó las partes consideran necesario consideran necesarias pruebas adicionales con el fin de esclarecer la verdad, es decir es susceptible de la promoción de las partes.
En el presente caso, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora consignó en fecha 27.03.2008, copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, en fecha 24.01.2008, del asunto AP21-S-2006-002015, contentiva de algunas actuaciones del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Henry Alfredo Valecillos (padre de los hoy actores) contra la Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezolana, C.A.; en la cual también es apoderado judicial, dentro de las cuales se evidencian el escrito de promoción de pruebas, instrumentales y la contestación de la demandada, no obstante ninguno de estos documentos denota fecha, al revisar el sistema informático iuris 2000, se observa que en el procedimiento de solicitud, que se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 14.08.2006, la demandada presentó contestación al fondo de la demandada en fecha 11.06.2007, es decir, que estas instrumentales presentan fechas anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, la cual se llevó a cabo el día 13.08.2007, por lo que en consecuencia considera este Juzgador que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
Para abundar más en lo anteriormente señalado las instrumentales consignadas por el apoderado judicial de la parte actora no encuadra dentro de las excepciones a las que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el presente caso el Juez no ordenó ninguna evacuación de pruebas adicionales a las promovidas por las partes, por no considerarlo necesario, ya que de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, son las partes las que asumen ó se benefician de la consecuencia de demostrar el hecho para subsumirse en el supuesto de la norma invocado. ASI SE ESTABLECE.
De manera que resuelto lo anterior y como consecuencia de la negativa absoluta de la demandada de la existencia de las relaciones alegada por los actores, este Juzgador debe traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2003, el cual es del tenor siguiente:
“…conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda…”

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas y como consecuencia que los actores no lograron demostrar mediante las pruebas aportadas a los autos la prestación del servicio para la empresa demandada, ni desvirtuaron la negativa absoluta de la existencia de la relación alegada por la demandada, por cuanto no presentaron elementos de prueba alguno que llevaran al convencimiento de quien decide que efectivamente existió alguna relación entre los actores y la demandada, por lo que en consecuencia al no haber sido demostrada la relación de trabajo alegada son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos Ana Karina Valecillos Sulbaran y Carlos Alfredo Valecillos Sulbaran contra la demandada Sistemas e Instalaciones de Telecomunicaciones Sintel Venezolana, C.A. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos ANA KARINA VALECILLOS SULBARAN y CARLOS ALFREDO VALECILLOS SULBARAN contra la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZOLANA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora a pesar de alegar un salario menor a los tres (03) salarios mínimos establecida en el artículo 64 eiusdem, no logró demostrar a los autos la prestación de servicio alegada, por lo que no les es aplicable la excepción otorgada por el legislador a los trabajadores. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
OFC/YC/RV.-