REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2006-000160
PARTE ACTORA:, RUTH ARELIS VALLES BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° 5.515.583.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN LILIA LUNA APONTE, abogada inscrita en el I.P.S,A bajo el número 21.365.
PARTE DEMANDADA: CONFIANZAS CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A.. Grupo Financiero Confinanza Metropolitano, Crédito Urbano, en proceso de liquidación, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 70, tomo 23-A Sgdo, de fecha 24 de enero de 1991. empresa que fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución Nº. 1091095 de fecha 19 de octubre de 1995, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.048 Extraordinario del 15 de marzo de 1996.-
APODERADA JUDICIAL: ROSAURA MARGARITA CUETO ANGRAND, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.015.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala en el libelo de la demanda la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 13-09-2004 hasta el día 20-01-2005, desempeñándose al momento de la terminación de la relación de trabajo, en el cargo de Consultor Jurídico, devengando un salario de Bs. 1.900,00.
Que la actora, dentro de las funciones que realizaba para la accionada desde el primer día de inicio de la relación, fue contratada para la organización de la coordinación de las empresas no financieras intervenidas por estar relacionadas al Grupo Financiero Confianza – Metropolitano – Crédito Urbano que se encontraban en proceso de liquidación, en el cargo de Consultor Jurídico, que terminó por renuncia formal al cargo que venia desempeñando.
Que para presentar la renuncia voluntaria, y gozar de dicha oferta, se estableció el lapso comprendido desde el 28 de marzo al 15 de abril de 2005, que el actor presentó su solicitud de acogerse a la oferta el 14 de abril de 2005 a la cual la accionada le respondió el 15 de abril de 2005, mediante la cual la accionada aprobó el egreso del actor con base a lo ofrecido por la accionada, cuando en fecha 27 de abril de 2005, le notificó y retiro de nomina al demandante, que por cuanto el actor se encontraba de vacaciones la comisión de asesoría de la accionada revisó los cálculos y en razón de que sus vacaciones culminaban el 19 de mayo 2005 el demandante no podía ser despedido, el 22 de agosto de 2005, que la accionada mediante acta le hizo entrega de su liquidación.
Que, siendo infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, es que procedió a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad 15 días, Vacaciones Fraccionadas 5 días, bono vacacional fraccionado 10 días, bonificación de fin de año, fraccionados año 2004, 45.41 días (con base a 150 días), bonificación de fin de año 2005 8,33 días, 3 días laborados correspondientes a los días 13, 14 y 15 de septiembre del 2004, 15 días laborados semanas del 24 y 31 de diciembre de 2004 y Bono alimenticio correspondientes a 84 días.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada adujo lo siguiente:
Admite, los siguientes hechos: fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que se inicio el 13-09-2004, que el contrato de servicios fue suscrito con la Sociedad Mercantil Confinanza Corretaje de Títulos Valores, C.A., se admite el tiempo de servicio, que efectivamente se suscribieron 2 contratos y finalmente que el salario era la cantidad de Bsf. 1.900,00.
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que la actora haya renunciado en fecha 20 de enero de 2005, ello motivado a que el contrato de servicios culminó el 15 de enero de 2005.
Finalmente, niega rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.-

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, no forman parte del controvertido, la prestación del servicio, el cargo, ni la fecha de inicio.-
Siendo controvertidos los siguientes hechos; el carácter de la prestación de servicios, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación, así como carácter de la prestación de servicios ya que la accionada alega que la actora tenia un contrato por honorarios profesionales y la accionada podía poner fin en cualquier momento sin que la demandante tuviese derecho a indemnización alguna, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar tanto el carácter de la prestación del servicios y en consecuencia el resto de los hechos alegados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corren insertas a los folios N° 6 al 8, folio 205 al 293, y del folio N° 300 al 361, ambas inclusive, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desconoce la firma de la ciudadana Adriana Chacón, que corre al folio N° 217, de la pieza principal. La apoderada judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de instrumental y en la audiencia de juicio promovió la prueba cotejo, señalando como documento indubitable la documental que riela al folio N° 285, de la pieza principal, posteriormente la parte demandada desistió de la prueba de cotejo. Desistimiento del cual la Secretaria dejo constancia en acta de la homologación por el Juez, y así quedó establecido.-
Por lo que de seguida pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la valoración de las mismas de la forma siguiente:
Folios 205 al 214, 218 al 231, 351 al 354, se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, 1.- poder otorgado a la ciudadana RUTH ARELIS VALLES BERROTERAN, por la Sociedad Mercantil J.D. CORDERO ASOCIADOS CAS DE BOLSA, C.A., empresa relacionada al Grupo Financiero Barinas en proceso de Liquidación e intervenida por la entonces Junta de Emergencia Financiera; 2.- recibos de pagos suscritos por la actora con sello de recibido por la accionada; 3.-Registro de Demanda; 4.- Dictamen sobre el régimen de liquidación de Prestaciones Sociales aplicables a los interventores de las empresas relacionadas a los Grupos financieros en proceso de liquidación. 5.- Contrato de trabajo suscrito entre ambas partes; 6.-finiquito de pago por concepto de la finalización de la relación de trabajo.-ASI SE DECIDE
Folios 215 al 217, 232 al 274, 276, 279 al 231, 289, 290 al 293, 301 al 322 no obstante que la misma no fue atacada por la accionada, se desecha del proceso por cuanto la misma no le es oponible a la demandada.- ASI SE DECIDE.-
Folios 275, 283, 285 al 288, 323 al 349, 355 al 361, al no obstante que la misma no fue atacada, se desecha por cuanto la misma no se relaciona con los hechos controvertidos. No habiendo así elemento susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:
De las documentales señalados en el escrito de promoción de pruebas, la Secretaria dejo expresa constancia de que la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió las instrumentales por cuanto dicha información se encuentra en la Superintendencia de Bancos. Sin embargo considera quien decide, que debido a que la representación judicial de la parte actora, no señalo el contenido ni los datos de las documentales de la que pretendida la exhibición, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia no opera el efecto del artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos WILMER LIZARDO, NORYS AURISTEL BORGES, y MARCOS DUQUE. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NORYS AURISTEL BORGES, en la audiencia de juicio la Secretaria dejo constancia que la testigo procedió a ratificar en su contenido y firma los documentos marcas L-45 y L-46 que corren insertos a los folios N° 301 al 305, ambas inclusive, de la pieza principal, así como de la deposición de su testimonial sobre los hechos controvertidos. No obstante, que los mismos fueron ratificados en juicio por el tercero que los expidió, este Tribunal les otorga el valor ut supra. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Que corren insertas a los folios N° 362 al 367, ambas inclusive, de la pieza principal. Se dejo constancia la apoderada judicial de la contraparte impugno por ser copias simples los folios N° 366 y 367, de la pieza principal. Al respecto, el ciudadano Juez del Tribunal instó a la apoderada judicial de la parte actora a que fundamentara su impugnación, quien señalo: que en lo que respecta al folio N° 366, este no es impugnado si no solo el folio N° 367, por cuanto es ininteligible. El ciudadano instó a la apoderada judicial de la parte actora a que señalara que es a su decir “ininteligible”, por cuanto esta documental presenta una aparente firma de la parte actora; quien señaló, que si es la firma de la parte actora, y asimismo señaló en la audiencia de juicio que si se recibió la cantidad de dinero allí reflejada, por un trabajo especial realizado en el mes de diciembre, por cuanto solo ella prestaba el servicio, ya que el resto del personal se encontraba de vacaciones colectivas. No obstante a las alegaciones y ataques de esta documental por parte de la representación de la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia 1.-Contrato de trabajo suscrito entre ambas partes; 2.- Finiquito de pago correspondiente a la finalización de la relación; 3.- recibo de pago.-ASI SE DECIDE.-
Folios 09 al 176, ambos inclusive, de la pieza Nro. 2 del presente expediente, no obstante que estas documentales fueron traídas a juicio en forma extemporánea, por cuanto las mismas corresponden a Gacetas Oficiales, y siendo que estas son del conocimiento del Juez, en virtud del principio el Juez conoce el Derecho, este Tribunal considera que no hay elemento de prueba susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORME:
En cuanto a la solicitud de informe al BANCO B.O.D. las cuales corren insertas al folio 05, de la pieza 02 del presente expediente. La apoderada judicial de la parte actora señaló que desecha la misma por ser impertinente. Al respecto este Juzgador observa que este no es un medio de ataque a la prueba por lo que considera que no fueron presentadas observaciones. Por cuanto de la misma no se desprende elemento de pruebas que se relaciones con los hechos aquí controvertidos se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTES
Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio se tomó la declaración de partes a la ciudadana Ruth Arelis Valles Berroteran, en su carácter de parte actora, a quien se le solicitó aclarara al Tribunal los siguientes particulares:
1) Porque suscribe un contrato, en el cual se establece una prestación de servicios por honorarios profesionales y luego de esto reclama ante un Tribunal conceptos laborales? Ok, el cargo que yo ocupo desde que entro a las empresas relacionadas, es el de Consultor Jurídico, para eso se me llamó a mi, para ocupar el cargo de Consultor Jurídico, y fue eso lo que hizo desde su llegada a esas empresas, el contrato se suscribe por supuesto, también diría yo bajo los lineamientos de los interventores, pero siempre desde el principio hemos entendiendo, y así considerábamos estábamos claros en eso, que yo estaba ocupando el cargo efectivamente de Consultor Jurídico, y para mí lo que se desprende de esa cláusula uno del primer contrato, como lo ratifican en el segundo contrato que formó parte de la Consultoría Jurídica, que para representar a las empresas intervenidas, como Fiveca, desde ese punto de vista, desde que llego allí ocupó ese cargo con todo lo que una Consultoría Jurídica, todo lo relativo a una Consultoría Jurídica, bajo la línea de los tres interventores Héctor Guidon, el licenciado Betancourt, la doctora Mireya Pantoja, es tanto así, que al momento de su renuncia, mi renuncia la suscribe la doctora Mireya Pantoja, inclusive, ello que es lo correcto, me solicitaron que hiciera entrega, como es lo correcto de la oficina, para decir cuales eran los expedientes, que era lo que estaba en tramite, que era lo que estaba en curso, desde ese punto de vista.
2) Porque accede a firmar un contrato que la supedita a honorarios profesionales y no un contrato de trabajo a tiempo determinado? Bueno yo entiendo, que quizás la necesidad de trabajo, y por otra parte, este yo pienso que no estaban dadas la condiciones quizás para que se ocupara el cargo, si uno este, como se dice, entrando a una empresa le dicen, este es el contrato que va suscribir, entonces prácticamente no puede decir uno, espérese un momentito porque pusieron aquí honorarios profesionales, no pero no se preocupe doctora porque de todas formas estamos claro que usted esta allí en su cargo, allí se le esta pagando y todo lo demás, entonces claro yo entiendo, que decía allí honorarios profesionales, pero realmente mi desempeño no es eso, pero tampoco hubo forma digamos de persuadirlo a ello, en el segundo contrato quizás un poquito mas, dejaron como mas claramente la situación, pero no hubo forma de…
3) Usted no se lo señaló al comienzo? Siempre lo señale, y esas fue realmente una de mis discusiones, digámoslo desde ese punto de vista, la posición jurídica que como Consultora Jurídica y como conocedora del derecho, yo digo mira pero ven acá, a las cosas hay de darles su nombre, a los contratos hay que darles su nombre, si esos son contratos laborales son contratos laborales, tu no tienes que tratar de simular otra cosa, otra situación porque allí esta lo que se llama el principio de la realidad de los hechos, que es lo que realmente se hace, cual es la función especifica que tiene, que es lo que desempeña.
Asimismo, señaló al Tribunal que tenía celebración de contratos, hipotecas, juicios, informes o dictamen, gestión de registro, tradiciones legales; que viajaba a Maracay a realizar gestión, que contrataron un grupo de abogados para realizar publicaciones en prensa, Registros, que firmó 2 contratos; que dentro de los conceptos que reclama, reclama 3 días, que le pagaron que el contrato culminó el 12-12-2004; que la empresa redacto el documento que corre al folio 366, pero que no recuerda la fecha; que la accionada le canceló porque laboró y realizó trabajo especial; que aun cuando hubo vacaciones colectivas ella continuo laborando, ya que en enero debía entregar ese trabajo especial; 10.-que ella sabía el contrato que firmo y que tenía carácter laboral.
Asimismo, se tomó la declaración de partes a la ciudadana Rosaura Margarita Cueto Angrand, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien señaló al Tribunal que se cancelo por cuanto cancelan un bono por culminación del proceso de intervención; que para enero de 2006 se preparo la liquidación de las empresas; que las personas contratadas por la empresa, eran para una actividad y un monto determinado, servicios profesionales a los fines de organizar una determinada área legal; que no estaba subordinada y solo debía informar; que la actora no cumplía un horario; que las empresas intervenidas no podían hacerlo y SUDEBAN contrata a los abogados para realizar los informes y presentaron a los interventores; que era un requisito informar y una vez culminada la relación se da por terminada.-
Al respecto este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las declaración de partes sobre los siguientes particulares; 1) que la actora prestó servicios a la accionada como consultor jurídico a los fines de organizar la empresas intervenidas, que laboraba de acuerdo a la dirección proveniente de la junta interventora; 2) que la actora bebía informar de las actividades que realizaba a la junta interventora; 3) que la actora aun cuando en principio suscribió un contrato con Confinanzas Corretaje de Títulos Valores, C.A., que dicha empresa se encontraba intervenida. ASI SE DECIDE.-

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador para decidir observa:
En el presente caso, la actora alegó en su libelo de demanda que prestó servicios para la codemanda “Empresas intervenidas relacionadas a los Grupos Financieros Amazonas, Barinas Fiveca, Confinanzas Metropolitano- Crédito Urbano y la Guaira, en proceso de liquidación, que aun cuando cuyo contrato se efectuó específicamente a través de la Sociedad Mercantil Confinanzas Corretaje de Títulos Valores, a través de los representantes de la Junta interventora de Fogade. Por otra parte, la codemandada en la oportunidad legal de la audiencia de juicio como en la oportunidad de la contestación le señaló, que la actora tenía un contrato de honorarios profesionales, y que el contrato por honorarios es un expresión genérica que se utiliza para designar cualquier contrato civil, que por no haber subordinación no hay un contrato de trabajo, que sin embargo si existe una prestación se servicios personales.
En este sentido, observa este Juzgador, que no obstante que la accionada trajo a juicio los contratos de trabajo supra valorados, de los mismos se desprende por una parte, que de dicho contrato se desprende en su cláusula Sexta, que la actora “…podrá subcontratar a su propia cuenta, las personas que requiera para la ejecución de sus obligaciones previa presentación de fianza y sin que la empresa deba asumir ninguna carga por ese concepto…”, cuestión esta que en la audiencia de juicio la parte actora al ser interrogada, adujo que efectivamente era así ; por otra parte, se observa que la actora percibía a cambio de su contraprestación un contrato por honorarios profesionales.-
Por todo lo antes analizado, queda evidenciado que la accionada logro demostrar que la actora fue una trabajadora independiente por honorarios profesionales, que contrataba personal, que no cumplía horario, que no se encontraba subordinada, es decir se materializaron los supuestos de la ajenidad, En razón de ello considera quien decide, que la actora no se rige por la ley orgánica del Trabajo sino por un contrato por prestación de servicios. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, este Tribunal observa, que la actora no trajo a juicio ningún elemento de prueba que llevara a este juez, al convencimiento de que la actora fuera una trabajadora que se rigiera por la Ley Orgánica del Trabajo bajo dependencia de la accionada. En consecuencia, corresponde a este Juzgador declarar que la ciudadana RUTH VALLES, fue una trabajadora en forma independiente. ASI SE DECIDE.-
En razón de lo anterior, considera quien decide, que se hace inoficioso resolver el resto de lo peticionado por la actora en su escrito de demanda.- ASI SE ESTABLECE.-
Vista las razones antes expuestas se declara parcialmente Sin Lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RUTH ARELIS VALLES BERROTERAN, contra la Sociedad Mercantil CONFINANZAS CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., empresa intervenida, en proceso de liquidación por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ambas partes identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
OFC/YC/RV.-