REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2004-002876
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ACOSTA contra la sociedad Mercantil MARINE SUPPLY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 25-A-Sgdo, en fecha 15.03.1977.
En este sentido, este Juzgador observa a los autos que:
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), se celebra la Audiencia de Juicio acordándose prolongar la mismas a los fines de tomar la declaración de partes, para el día quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), tal como se evidencia a los folios N° 82 y 83, ambos inclusive, de la pieza principal.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), se celebró la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose “… PRIMERO: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ACOSTA, contra la empresa MARINE SUPPLY, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, tal como se observa a los folios N° 84 y 85, ambos inclusive, de la pieza principal, publicándose el fallo in extenso en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), tal como se evidencia del folios N° 86 al 96, ambos inclusive, de la pieza principal.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano abogado Ronald González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diez (10) folios útiles a los fines de su certificación, tal como se desprende del folio N° 97, del presente asunto, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008), tal como se observa al folio N° 98, del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano abogado Ronald González, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia constante un (01) folio útil en el cual ejerce recurso de apelación así como copia certificada del Certificado de Defunción emanado de la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual deja constancia que el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 4.353.191, falleció en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), constante de un (01) folio útil, las cuales rielan a los folios N° 100 al 102, ambas inclusive, del presente expediente
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa hasta tanto no consten a los autos el consentimiento de los herederos del de cujus de continuar con el presente asunto.
En fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano abogado Ronald González, consigna diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual retira las copias certificadas constante de diez (10) folios útiles acordadas por el Tribunal.
A la presente fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.


II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador observa que desde día siete (07) de abril de dos mil seis (2006), a la presente fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), han transcurrido dos (02) años, un mes (01) y quince (15) días, sin que consten a los autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Así las cosas, en el presente caso como consecuencia de la muerte de una de las partes, se acordó de forma analógica de conformidad con el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suspensión legal establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

La muerte de la parte desde que se ha constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los heredero.

En este sentido, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 201
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes ó el Juez, este último deberá declarar la perención.

ARTICULO 202
La perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:

ARTICULO 267 CPC.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De esta situación a dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), donde estableció:

(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).(subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso, en donde ha quedado determinada la existencia de la perención de la instancia en base lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; debe entonces este Juzgado declarar la perención de la instancia y la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ronald González, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), se evidencia a los autos la certificación emanada del Ministerio de Salud que hace constar que el actor falleció en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), que para el momento de la interposición del mismo su representación había cesado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

III.-
DISPOSITIVO.
Con base a todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
Nota: En esta misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL