REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.895/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;
ACUSADOS: SÁNCHEZ LUIS EDUARDO y ARRIECHI RAMÍREZ ALÍ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.266.586 y V-9.679.174, domiciliado el primero en la Urbanización La Mulera, vía Los Samanes, calle J, Nro. 233, manzana 10, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en San Vicente, OCV 2 de Octubre, rancho Nro. 7, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ANTONIETA PIRRO y ARMANDO ALVARADO.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. OLGA AVENDAÑO.
PUNTO PREVIO:
DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:
Ante la ausencia del co acusado MICERO CORDERO ALEJANDRO, la ciudadana Fiscal tomó la palabra, y pidió al Tribunal un pronunciamiento previo respecto de la división de la continencia de la causa, para seguirle el Proceso a los Acusados presentes SANCHEZ LUIS EDUARDO y ARRIECHI RAMÍREZ ALÍ, en virtud que según información suministrada por la defensa privada el ciudadano MICERO CORDERO ALEJANDRO había fallecido, por lo que se requería verificar la información.
Acto seguido, la Juez de Control para decidir, se basa en decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nro. 3744, de fecha 22.12.2003, que entre otras cosas establece: Cito: “Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Fin de la Cita).
Con el razonamiento expuesto, este Juez, en uso de la facultad conferida en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, DIVIDE LA PRESENTE CAUSA, respecto de los ciudadanos SANCHEZ LUIS EDUARDO y ARRIECHI RAMÍREZ ALÍ, a los fines de realizarle en este acto la AUDIENCIA PRELIMINAR; y ordena compulsar la misma respecto del Imputado MICERO CORDERO ALEJANDRO.
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 15 de Mayo 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos SANCHEZ LUIS EDUARDO y ARRIECHI RAMÍREZ ALÍ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado SANCHEZ LUIS EDUARDO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente le cedió el uso de la palabra al acusado ARRIECHI RAMÍREZ ALÍ, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos SANCHEZ LUIS EDUARDO y ARRIECHI RAMÍREZ ALÍ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; fundamentándose en la circunstancia de que el día 27 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde son aprehendidos los Acusados de autos cuando se trasladaban a bordo de un vehículo, donde se encontraba en la parte trasera una manguera para equipo de oxicorte con su pico de bronce y herramientas que son usadas para el desarme de vehículos; igualmente se ubicó en el galpón ubicado en la Avenida Aragua dos vehículos que se encontraban solicitados por el delito de Robo.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados SANCHEZ LUIS EDUARDO y ARRIECHI RAMÍREZ ALÍ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados.
Siendo que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de seis (06) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a tomar el límite inferior de la pena en virtud de la ausencia de antecedentes penales por parte de los acusados, quedando a imponer una pena de cuatro (04) años de prisión.
Por último se procede a realizar la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
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