REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.943/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;
ACUSADO: MORALES BORJAS LUIS GERARDO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.174.375, domiciliado en Calle principal, sector Maletero, Casa Nro. 59, La Victoria, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Pública, ABG. MARTHA RAMÍREZ.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PÉREZ FERRER.
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 15 de Mayo 2008, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público en contra del ciudadano MORALES BORJAS LUIS GERARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública; esta Juez acordó admitir parcialmente la Acusación, en virtud que esta Juzgadora desestimó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud que no cursa experticia de la supuesta arma incautada, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado MORALES BORJAS LUIS GERARDO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 18 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Acusado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios optó por accionar un arma de fuego; incautándole al mismo doce gramos con ochenta y cinco miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y un gramos con trescientos miligramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); así como un arma de fuego, marca Smith&Wesson, con tres cartuchos del mismo calibre, percutidos y activados.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado MORALES BORJAS LUIS GERARDO (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Siendo que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cinco (05) años de prisión. Por último se procede a realizar la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
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