REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-15.327/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: MOISES JAVIER LAYA RODRÍGUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.112.916, domiciliado en el Sector Los Olivos Nuevos, calle San Casimiro, Casa Nro. 12, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. WILLIAM HERRERA;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. OLGA AVENDAÑO;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 15 de Mayo de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del preidentificado Acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada en su intervención solicitó fuera acordado un cambio de calificación a los hechos narrados por la Fiscalía, por considerar que el delito fue frustrado.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:


DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado MOISÉS JAVIER LAYA RODRÍGUEZ se encuadra en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo manifestara el Defensor Privado en la celebración de la audiencia, toda vez que el ciudadano es aprehendido y en ése momento es recuperado el objeto del robo, es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia, un cambio de calificación, o aclaratoria de la misma, y en tal sentido quien aquí decide considera los hechos adecuados al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado MOISÉS JAVIER LAYA RODRÍGUEZ, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

El día 17 de Febrero del presente año, es aprehendido el Acusado de autos, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde en las inmediaciones del Sector 10 de la Urbanización Caña de Azúcar, luego que el mismo bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego despojó al ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ de su vehículo moto, siendo capturado por unos individuos que se encontraban en el sitio en compañía de la víctima.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado MOISÉS JAVIER LAYA RODRÍGUEZ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En tal sentido, para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y el término medio del mismo es trece (13) años de prisión; y al aplicar lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 74 por cuanto el ciudadano no posee antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior de la pena, quedando la misma en nueve (09) años de prisión. Ahora bien, por se el delito en grado de FURSTRACIÓN, se rebaja un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal, quedando a imponer una pena de seis (06) años de prisión.
Posteriormente se procede a aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, relacionado con la concurrencia de delitos, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se tomará en cuenta el delito más grave y se le sumará la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos, y en este caso en concreto el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio es de cuatro (04) años de prisión, y aplicando igualmente la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, queda a imponer una pena de tres (03) años de prisión, siendo la mitad de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que sumados al delito más grave, el cual es de seis (06) años de prisión, da un total de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.
Por último se procede realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.