REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 16 de Mayo de 2008. 197° y 148°

CAUSA Nº: 6C-SOL-097-04
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14º MP: ABG. GUILLERMO RAVEN
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.397, domiciliado en Palo Negro, Calle Paramaconi, Edificio Virley, Numero 03, Estado Aragua, quien pide se le entregue el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKKE LIMITED, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GAW-05P, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ8YDW1810990, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, COLOR NEGRO; éste Tribunal de Control para decidir observa:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; y que no obstante; en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución.
Se aclara al solicitante, que los Jueces Penales, de ningún modo pueden otorgar en plena propiedad un vehículo, que gracias a la Experticia que se le realizó, presentó todos los seriales adulterados, y respecto del cual fue imposible determinar su originalidad y procedencia, pues la potestad de dirimir el derecho de propiedad corresponde a los Jueces Civiles. Cuando el artículo 311 mencionado indica que el objeto será devuelto directamente o en depósito; en el buen sentido debe entenderse, que aquel vehículo que no presente seriales adulterados, y que indique sin mayores inconvenientes quien es su propietario, pues el Juez, deberá entregar directamente a esa persona el vehículo en cuestión; y al contrario, si el bien presenta problemas, éste se le puede adjudicar en depósito, hasta que se logre individualizar; pero jamás debe inferirse, que el Juez Penal deba entrar en una esfera desconocida, fuera de su dominio jurisdiccional en razón de la materia, y dilucidar derecho de propiedad alguno, porque no es su competencia.
Ahora bien, este Tribunal recibió Oficio Nro. 05-F14-6062-04 de fecha 03/08/2004 proveniente de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual se remite a este Tribunal las Actas Procesales de la presente Causa, contentivo de la solicitud realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, así como la Experticia y demás actividades investigativas desplegadas.
En el caso que nos ocupa se observa, que existe un solicitante del vehículo prenombrado, mencionando en la solicitud que es propietario de BUENA FE del vehículo solicitado.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el vehículo fue objeto de una Experticia la cual riela en los folios (04 y 71), realizada por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa De Cura según expediente N° G-831.608, dando como resultado que los seriales de Carrocería son FALSOS.
Igualmente esta Juzgadora constata que el solicitante realzó la compra del vehículo de buena fe.
En la Audiencia Especial realizada en fecha 06-05-2008, el solicitante LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, manifestó: “Solicito el vehículo en entrega plena, en virtud de que así fue acordado por este Tribunal, en decisión de fecha 03-04-2006. Así mismo, solicito se me haga entrega de los documentos originales que se encuentran en las actuaciones es todo”.
Todas estas circunstancias analizadas determinan en el ánimo de este decisor, que el bien solicitado bien puede ser entregado en forma DIRECTA al solicitante LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, lo cual garantiza al Tribunal, que el bien pueda ser requerido en cualquier momento si fuere necesario.