REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 06 de Mayo de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 6C-14.911/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2º MP: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO: VERENZUELA FRANCO EDGAR ENRIQUE
DEFENSA: ABG. ANDRY BROCHERO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano VERENZUELA FRANCO EDGAR ENRIQUE; quien se encontraba asistido de su Defensor Público, Abg. ANDRY BROCHERO, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa pública; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención la Defensa Pública, Abg. Andry Brochero, manifestó que la inocencia de su defendido sería demostrada durante la realización del Juicio Oral y Público.
Entre tanto, esta Juzgadora consideró ajustado admitir totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VERENZUELA, por cumplir con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VERENZUELA FRANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.851.857, residenciado en Santa Rita, Barrio El Museo de CANTV, calle 10, casa Nro. 54, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ALVARADO.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 08 de Enero del presente año, el Acusado de autos se encontraba conduciendo un vehículo moto con las mismas características que la perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ ALVARADO.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 66 al 71.
4) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su causa.