REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 06 de Mayo de 2008.
197° y 149°
CAUSA N°: 6C-16.682/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: JEISON RAFAEL PINTO SALINAS,
JOSE DEL CARMEN TOVAR RATTI,
JOSE GREGORIO PINTO,
ANDRADE DEL TORO AGUILES JOSE
JESUS ALFREDO SOSA GALINDO.
DEFENSOR: ABG. HENRY CABALLERO, VICTOR HERNANDEZ Y
JORGUE LUIS GARCIA
SECRETARIA: ABG. MARLENE OBREGON
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. GUILLERMO RAVEN Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JEISON RAFAEL PINTO SALINAS, JOSE DEL CARMEN TOVAR RATTI, JOSE GREGORIO PINTO, ANDRADE DEL TORO AGUILES JOSE y JESUS ALFREDO SOSA GALINDO., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.068.999, V- 18.016.774, V- 18.069.000, V-6.247.026 y V-15.954.746, respectivamente, residenciados en el primero en Calle Piar, Casa Nº 24, Bella Vista, Cagua, Estado Aragua; el Segundo en Bella Vista, Calle Piar, Casa Nº 19, Cagua Estado Aragua, el tercero en Avenida Principal de Villa de Cura, casa Nº 24, Estado Aragua, el cuarto en Barrio las Margaritas, Calle Rivas Dávila, Casa Nº 21, Turmero Estado Aragua, y el Ultimo, residenciado en Urbanización San Enrique, Tercera Trasversal, Casa Nº 4, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial cursante en el folio 2 que recoge actuación de la Comisaría de Villa De Cura, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Jonathan Hermoso, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector los colorados, cuando se les informa que en la zona industrial Los Tanques, se cometía un presunto robo en la empresa que lleva por nombre EMERSON DE VENEZUELA, al llegar aproximadamente a una cuadra antes de la empresa antes mencionada, logramos avistar dos vehículos y de igualmente a varios ciudadanos cerca de los vehículos a quienes se les dio la voz de alto, y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, y a su identificación personal y corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedimos a realizar una inspección a los vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, avistando en la orilla de la acera, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm y un bolso de color verde, donde en su interior se encontraba tres celulares y cinco cartuchos sin percutar, preguntándole a los ciudadanos si conocían la procedencia del arma de fuego, por lo que no dieron ninguna respuesta, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos y a los vehículos a la comisaría de villa de cura, quedando identificados los ciudadanos como JEISON RAFAEL PINTO SALINAS, JOSE DEL CARMEN TOVAR RATTI, JOSE GREGORIO PINTO, Estos tres ciudadanos iban a bordo de un vehiculo tipo Ford, Modelo LTD GALAXI, Color Verde, Placas ACS, D38; los ciudadanos ANDRADE DEL TORO AGUILES JOSE y JESUS ALFREDO SOSA GALINDO, iban a bordo de un Vehiculo camión, Marca FORD, modelo 350, Color Blanco y Azul, Placas 345-ADR, Año 88; posteriormente, se presentaron en la comisaría dos ciudadanos quienes quedaron identificados como HECTOR JOSE BERRO ACOSTA, Y ANTONIO MIGUEL VILLAFRANCA, quienes indicaron ser vigilantes de la empresa EMERSON DE VENEZUELA, manifestando, que estaban encerrados en el baño de dicha empresa ya que tres ciudadanos lo amenazaron con arma de fuego, lo despojaron del arma de reglamento y un teléfono celular, todo esto sucedió cuando prestaban servicio e seguridad en la empresa antes mencionada; 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 04, donde el ciudadano Antonio Miguel Villafranca, manifestó que aproximadamente a las 9:40 horas de la noche del día 04-05-08, momentos que se encontraba prestando labores de servicio como vigilante de la empresa EMERSON DE VENEZUELA, fui interceptado por tres individuos por la parte trasera de la empresa, apuntándome a mi y a mi compañero con dos armas de fuego posteriormente, uno de ellos que tenia una chaqueta color negro, de contextura delgada, nos despojo de nuestro armamentos reglamentarios, un a escopeta marca JJ, sarasqueta, y un REVOLVER calibre 38mm luego nos metieron en el baño por 20 Minutos, luego escuche que hablaban por teléfono y decían que ahí tenían Veinte (20) mil kilos de cobre, después ellos me pidieron la llave de la puerta principal amenazándome de muerte, al rato escuche el ruido de un vehiculo, y posteriormente llegaron los funcionarios policiales. 3) Acta de Entrevista, cursante en el folio 5, donde el ciudadano Héctor José Berro Acosta, manifestó el supervisor de guardia para la empresa en la cual laboro, me traslado en calidad de apoyo aproximadamente como a las 8:30 horas de la noche, para la empresa Emerson de Venezuela, posteriormente, cumpliendo con mi trabajo estabas haciendo un recorrido por toda la empresa, luego recibí llamada de mi esposa, cuando de repente fuimos interceptados por tres sujetos por la parte trasera de la empresa, dos de ellos portaba arma de fuego, luego nos sometieron, nos metieron en el baño por 15 minutos, y nos preguntaban que donde estaban las llaves de los galpones y el portón principal, luego llamaron por teléfono y decían ya tenemos a los vigilantes, luego después de 15 minutos escucho cuando ellos corrían hacia la fuera de la casilla y luego escucho la voz de alto de los funcionarios policiales.
Acto seguido, la representación fiscal precalifica los hechos en contra de los supra identificados ciudadanos como Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, y Porte ilícito de Arma de Fuego; delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 276 y 277 todos del Código Penal, así como la aplicación del Procedimiento ordinario y la aplicación de una Medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JEISON RAFAEL PINTO SALINAS imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “ Yo trabajo cerca de los tanques, y le di la cola al muchacho que iba adentro, y llegaron un muchacho bajito vestido de negro y aun señor mayor, y me llevaron mi moto, cuando veo la policía corro hacia ellos y le digo que me habían robado la moto, la policía me dice que me suba en la patrulla que iba detenido y me dijeron que me habían encontrado algo, pero yo no se que es , es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE DEL CARMEN TOVAR RATTI imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Yo me estaba comiendo un perro y Jeison me paso recogiendo, luego llegaron un muchacho bajito y un señor mayor y nos quitaron la moto, fuimos corriendo a la policía y dijimos lo que nos había pasado, y los policías nos dijeron que nos montáramos que estábamos detenidos, pero nosotros no tenemos nada que ver con eso, es todo”; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO PINTO, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo:”Yo estaba taxiando y mi hermano me llama para decirme que le habían robado la moto, yo voy hacia donde esta mi hermano, vi la policía y le pregunto que si no han visto a dos muchachos que le habían robado la moto a mi hermano, ellos me dicen que si, y cuando me bajo me dejan detenido, yo no tengo nada que ver con todo esto, es todo”; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado ANDRADE DEL TORO AGUILES JOSE, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo “Yo me encontraba en mi casa, un compañero me dice para ir villa de cura, luego llegamos a su casa y nos tomamos unas cervezas, a las 7:30 de la noche me voy a m i casa y habían una patrullas, me pararon me jalaron por el brazo, me bajo abro la cava, el policía la vio y la cerré, luego llego un policía y me dice que me fuera, y otro policía le dice que no me dejara ir, que llevaran a la comisaría, yo no se nada de esto, no quiero que me involucren, es todo”; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado, JESUS ALFREDO SOSA GALINDO imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo” Yo trabajo de ayudante con el señor Andrade, con artículos de limpieza, fuimos donde un compañero, tomamos unas cervezas y cuando veníamos de regreso en la noche la policía nos paro para revisar la cava, y ahí nos levaron aparte, es todo”.
La defensa de los imputados expuso: “Los hechos narrados en autos, no se ajustan a lo relatado por mis defendidos, a los muchachos lo despojaron de su moto, los otros dos ciudadanos andaban en su cava, al otro lo detienen también aparte, y venían en un taxi, no hay denuncia, aparece solamente el arma del vigilante; en virtud de ello, solicito la libertad plena para mis defendidos en vista de que la situación no esta muy clara, o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articuló 256 en cualquiera de sus ordinales, así mismo solicito al ministerio Publico aperturar una averiguación en contra de los funcionarios policiales , es todo”
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción, configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 276 y 277 todos del Código Penal; en virtud de ello, dada la magnitud del daño causado, y la pena que llegara a imponérseles en caso de encontrárseles culpables, es de presumir el peligro de fuga por parte de los imputados de marras; desprendiéndose así suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en los delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.