REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 06 de Mayo de 2008
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.687/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. CARINA GUMON
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MATOS LUGO
DEFENSA (P): ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO
SECRETARIA: ABG. MARLENE OBREGON
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JOSE GREGORIO MATOS LUGO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-20.267.370, domiciliado en Barrio San Rafael, Calle 24 de Julio, Casa N° 170, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Procedimiento cursante en el folio (6 y 7), donde el Funcionario Sub-Inspector (Policía de Aragua) Vergara Ronald, el cual expuso: Que encontrándose en sus labores de patrullaje el día 05-05-08, recibe una llamada por vía radiofónica por parte del jefe de servicios de la Comisaría Las Mercedes, indicándole que recibió una llamada por parte de una ciudadana que no se identifico por miedo a represarías, que en las inmediaciones del cementerio Municipal se encontraban unos ciudadanos los cuales son los que mantienen en zozobras a los vecinos del sector, en ese momento se dirigen al sitio logrando avistar a un joven de tes morena, y cuando proceden a darle la voz de alto emprende su huida en veloz carrera, por lo que la comisión policial procede a su detención.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO MATOS LUGO, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “el arma estaba al lado de un ataúd y yo estaba al lado del arma, pero no es mía, yo me la encontré.

La defensa ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO quien manifestó “solicito la libertad plena”; determinándose de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.

Por haberlo así solicitado el ciudadano Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así el ciudadano Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.