REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Mayo de 2008.
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.694/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 5°: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: MANUEL OSWALDO OPTA BOLIVAR,
JOSE ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ,
JOSE ANTONIO POSADA YUNIOR,
JOHAN JOSE CONTRERAS CORDERO
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODRIGUEZ, DANIEL PEREZ Y
DANIEL HERRERA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FERNANDO MEDINA Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados MANUEL OSWALDO OPTA BOLIVAR, JOSE ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, JOSE ANTONIO POSADA YUNIOR, JOHAN JOSE CONTRERAS CORDERO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.799.867, V- 17.929.079, V- 20.266.274, V-18.083.405, respectivamente, residenciados en; el primero en Calle la Capilla, la Invasión, TOP Playa, el Playón, Ocumare de la Costa; el Segundo en El Playón, calle vargas, Nº 76, Ocumare de la Costa, el tercero en El Playón, calle Vargas,Nº 76, Ocumare de la Costa, el cuarto en Sector TOP Playa, el Playón ocumare de la Costa; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial cursante en el folio 4 que recoge actuación de la Comisaría de Ocumare de la Costa, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Adolfo Acasio, encontrándose en labores de servicios, expone que en horas e la madrugada del día lunes (05-05-08), se recibió llamada anónima vía telefónica, informando que en la calle la capilla, sector cotoperi, el Playón, de ocumare de la costa, un grupo de personas habían incendiado una vivienda (Rancho), ya que en la misma, presuntamente vive un ciudadano señalado por la comunidad de agredir a un joven residenciado en la población de cata en la madrugada del día domingo 04 de mayo del 2008, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio del suceso, posteriormente, a las 12:55 horas de la madrugada, recibimos información que en la calle vargas del Playón, frente al hotel la Paragua, se encontraba un grupo de personas aproximadamente doscientos (200), armados con todo tipo de objetos (Palos, Piedra, Botellas, Etc.) trasladondeme al sitio de inmediato para verificar la información, al llegar al sitio, nos percatamos que la multitud tenían a cuatro (04) personas en su poder, golpeándolos salvajemente, por lo que procedimos a dialogar, calmar la situación y darles custodia a los ciudadanos agredidos, posteriormente, los trasladamos hasta la comisaría quedando identificados como MANUEL OSWALDO OPTA BOLIVAR, JOSE ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, JOSE ANTONIO POSADA YUNIOR, JOHAN JOSE CONTRERAS CORDERO, quienes presuntamente agredieron a un ciudadano identificado como RIEKEN JOSE GONZALEZ Rodrigues, titular de la cedula de identidad Nº V-18.083.405, el cual se encuentra en el Hospital central de Maracay, en terapia intensiva, presentando traumatismo cráneo encefálico severo, politraumatismo generalizado.

Acto seguido, la representación fiscal precalifica los hechos en contra de los supra identificados ciudadanos como Homicidio Frustrado; delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como la aplicación del Procedimiento ordinario y la aplicación de una Medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, y un Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de la victima, el ciudadano Diaz Lira Marcos Evampelista, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.263, quien expuso “exijo justicia, yo creo en la ley, en el estado por eso n os opusimos a que lincharan a esos muchachos es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado MANUEL OSWALDO OPTA BOLIVAR imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “ le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE ANTONIO POSADA YUNIOR, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado, JOHAN JOSE CONTRERAS CORDERO imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo “le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”

La defensa de los imputados expuso: “Denunciamos en este acto la violación de las garantías procesales, ya que nuestros defendidos están detenidos sin existir en su contra una denuncia, tampoco se evidencia la flagrancia, no existen elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, por cuanto solicitamos se deje sin efecto lo solicitado por la representación fiscal, se decreta la libertad plena para mis defendidos, y a todo evento, solicitamos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en cualquiera de sus ordinales, es todo”

Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción, configurándose así la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION; delito previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; en virtud de ello, y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos incautados en su poder, todo lo cual infiere en su relación de autoría o participación en el hecho que se investiga; configurándose así lo entendido como La Flagrancia Impropia o CuasiFlagrancia, que es cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la victima o el clamor publico persiga al sospechoso; en tal sentido, la Cuasi flagrancia, se define, no con referencia al hecho que se esta ejecutando o cometiendo, sino al hecho que “acaba” de cometerse, expresión con la cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión, o de la consumación del hecho punible, pero inmediatamente a este. En tal sentido, el tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2580, de la Sala Constitucional señala que si bien “no se determina si se refiere a un segundo, un momento, o mas”, “debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel a que se llevo a cabo el delito, es decir, el delito se cometió y de seguidas se persiguió alguna actuación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo cometió. De manera que, en este caso, se trata asimismo, de la proximidad temporal entre el momento de la comisión el hecho y la captura del presunto autor o sospechoso, según el texto del dispositivo procesal, determinada por la persecución, es decir, cometido el delito, el sujeto que ha sido avistado como su autor o participe, al darse a la fuga, origina una persecución por parte de la autoridad policial, por parte de la victima o por parte de por quienes presenciaron el hecho, lo cual hace posible la captura, que se reputa así como flagrante. Como lo indica la sentencia comentada up supra, la huida del sospechoso da lugar a una persecución, objetivamente percibida por parte de las personas señaladas; Ahora bien, el tribunal Supremo de Justicia, añade la nota, de que los aprehensores del sospechoso podrían no ser los que percibieron directamente lo sucedido, sino los que se unieron a los perseguidos, en este caso, lo que interesa resaltar es la relación temporal entre el hecho y la captura de los presuntos autores, a través del hilo conductor de la persecución que parte del momento mismo de la percepción del hecho.
En base a lo antes expuesto, dada la magnitud del daño causado, y la pena que llegara a imponérseles en caso de encontrárseles culpables, es de presumir el peligro de fuga por parte de los imputados de marras; desprendiéndose así suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en los delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.