REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 07 de Mayo de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.488/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: ARÉVALO TAMAYO JONATHAN MANUEL, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.857.864, domiciliado en el Barrio 13 de Enero, calle La Lucha, Casa Nro. 04, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. GERARDO TEPEDINO.

VICTIMA: ABG. ADRIANA ISABEL OJEDA ORTA, en su carácter de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MANUELA CAÑAS.

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 07 de Mayo 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano JONATHAN MANUEL ARÉVALO TAMAYO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, realizando una subsanación ya que en el Escrito Acusatorio no se colocó el ordinal, correspondiendo el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado JONATHAN MANUEL ARÉVALO TAMAYO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano JONATHAN MANUEL ARÉVALO TAMAYO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 10 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Acusado de autos hurtó un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, serial 327AAA, calibre 9mm, de las instalaciones de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado ARÉVALO TAMAYO JONATHAN MANUEL (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Siendo que el delito de HURTO CALIFICADO contempla una pena de cuatro (04) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de seis (06) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 480 del Código Penal, el cual establece que cuando el culpable haya restituido lo que hubiese tomado o reparado enteramente el daño causado, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios, procediendo a rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión.
Por último se procede a realizar la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.