REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001480
Con vista a la diligencia que antecede, presentada por la Representación Judicial de la parte actora, conforme a la cual indica una dirección donde practicar la notificación del ciudadano DAVID COHEN COHEN, quien en su decir es Vice-Presidente de la empresa JOYERIA INFINITY, 2001, C.A., expresando que “… el mismo no se encuentra en el sitio donde esta ubicada la empresa sino en la siguiente dirección: Dr. Paul a Chorros, Esquina San Jacinto frente Banco Fogade esta un negocio de tienda de traje Baño que se llama Diseños y Modelos Vivian Chop, en esta tienda se encuentra el Sr. David Cohen Cohen o señora Vivian Cohen, quienes eran los dueños principales de la Joyería Infinity 2001, c.a., son también dueños de esta empresa de trajes de Baño…”, este Tribunal observa:
PRIMERO: La causa que nos ocupa, surge con motivo de la demanda incoada por la ciudadana ZULAY ROSARIO TIRADO TESSMAN contra la empresa “JOYERIA INFINITY 2001, C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de Abril de 2008, en esos términos; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida empresa, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar; es decir, quien aparece demandada en el presente proceso es una persona jurídica, valga repetir la empresa “JOYERIA INFINITY 2001, C.A.”.
SEGUNDO: Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
Ahora bien, revisado el caso de marras, y el contenido de la norma transcrita, mal podría este Tribunal acordar la notificación de la parte demandada, tantas veces mencionada JOYERIA INFINITY 2001, C.A., en una dirección distinta de donde esta funcione, ya que estaría contraviniendo el dispositivo contenido en dicha norma, resultando a todas luces improcedente la solicitud realizada por la parte actora, en cuanto a la practica de la notificación de la demandada en una dirección donde esta no funcione y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA