REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-001682
PARTE ACTORA: VICENTE APARICIO, LUIS LOPEZ, ZILAYNA ISABEL RODRIGUEZ MANAURE, JOSE LUIS APONTE, LEONARDO APONTE RAMOS, CESAR PACHECO, JESUS ALIRIO HERNANDEZ, LUIS JOEL GUARENAS RAMIREZ, JOSE GREGORIO GUZMAN, MAYDEE BAEZHIDALGO, ROXANA LEDEZMA GARCIA, EDGAR ALVARADO ROMERO, MARIEL YANETT LOPEZ TRUJILLO, CARMEN VERDU Y CARLA BORGES; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.376.034, V-10.697.612, V-5.135.354, 6.390.350, V-11.488.022, V-12.298.244, V-10.698.826,V-11.487.060, V-5.115.654, V-10.693.963, V-6.525.572, V-10.094.155, V-14.331.785, V-6.927.533, V-12.508.368.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRIGUEZ Y GLADYS ELENA VERGARA., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos42.433 y 16.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituido en autos.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que el presente juicio se inició por cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos VICENTE APARICIO Y Otros, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Cursa al expediente notificación practicada por el Alguacil, mediante la cual informa sobre la notificación negativa.
En fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual se da por notificada del auto antes señalo.
En fecha 21 de mayo de 2008, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°42.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, escrito de subsanación en acatamiento al auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por este Tribunal, mediante el cual ordeno la corrección del libelo en los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia deberá la parte actora señalar; Primero: Si la demanda se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales o cobro por diferencias de Prestaciones Sociales; Segundo: Deberá discriminar cada uno de los conceptos que demanda y su método de cálculo. En tal sentido, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al respecto se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación (…)”
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068).
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)
En el presente caso, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar lo solicitado y elementos suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2008. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, este se circunscribio a repetir el objeto del libelo de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos VICENTE APARICIO Y OTROS, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 149.
La Jueza
ABG. Geraldine Eugenne Louis Nuñez.
La Secretaria
Abog. Diraima Virguez
En esta misma fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó la presente decisión, siendo la 02:00 p.m.-
La Secretaria
Abog. Diraima Virguez
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