REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008018
Vista la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° (...), quien actúa en su carácter de padre y representante legal de la niña (...), de siete (07) años de edad, asistida por la Abogada Mercedes Vargas, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en observancia de los alegatos esgrimidos y la petición planteada, ha de acotar quien suscribe que el accionante pide se declare que el ciudadano (...), titular de la Cédula de Identidad N° (...) es la misma persona que aparece en el encabezado del acta de nacimiento de la niña (...); tal solicitud está fundamentada en que, según adujo, fue reconocido por su padre el 22 de agosto de 1991. No obstante ello, de la revisión del acta de nacimiento N° 393 extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a la niña de autos se observa que la inscripción de (...) fue hecha el 03 de julio de 2000, esto es nueve (09) años antes del nacimiento de (...), de manera que a la presentación de esta en el registro civil, el padre tenía perfecto conocimiento del reconocimiento hecho por su padre y abuelo de la niña de autos. Además de esto, de la lectura del acta de nacimiento N° 393 de fecha 03 de julio de 2000 se evidencia que el ciudadano (...), titular de la Cédula de Identidad N° (...) presentó a una niña como su hija, evidenciándose de esto que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante la interposición de una acción diferente a la planteada en el escrito libelar. En atención a los razonamientos expuestos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N°. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
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