REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-006912
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006, por ante esta Sala de Juicio, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que durante su unión procrearon un hijo (01) quien lleva por nombre (...), de cinco (05) años de edad, asimismo señalaron que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 05 de abril de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2008, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALICIA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21462, y solicitaron, la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, alegando haber transcurrido el lapso de un (1) año desde que se decretara su separación y sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
Por auto de fecha 24/03/2008, la abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA: (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA cual es ejercida de conformidad con la Ley por ambos padres y uno de sus contenidos es la Custodia que es el otorgado en esta caso a la madre) Esta le corresponde a la madre, quedando el mismo residenciado en la siguiente dirección: (...), Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO. REGIMEN DE VISITAS: (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudios y descanso del hijo. CUARTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,.00) (lo que equivale en la actualidad a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.00)) MENSUALES, quedando todo esto sujeto a variación y ajuste, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, convenios estos que han sido acordado por los padres y regirán para el hijo, pues los mismos resultan convenientes a los INTERESES DE NUESTRO HIJO…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días el mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.