REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005083
SOLICITANTE: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)
NIÑO: (...), de diez (10) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
En fecha 01 de abril de 2008 compareció la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...), asistida por la ciudadana Dania Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a señalar: Cuando se realizó la presentación de su hijo (...), de diez (10) años de edad, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, se cometió el error de identificar a la madre como portadora del pasaporte N° (...), siendo lo correcto que se le identificara con el número de cédula de identidad (...). A tal efecto anexó copia certificada de acta de nacimiento de su hijo, (...), signada con el N° 1085, tomo 8, de fecha 21 de noviembre de 1998 y Certificado de Nacimiento expedido el 20 de noviembre de 1998 por la Dirección del Hospital Materno Infantil del Este.
En fecha 03 de abril de 2008 esta Sala de Juicio admitió la solicitud presentada y acordó oficiar al Director del Hospital Materno Infantil del Este, para requerir información relativa a los datos de la ciudadana (...) y del niño (...).
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por el solicitante en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un niño, en la que presuntamente se identificó de forma incorrecta a la madre. No obstante, de las actas se evidencia que, en comunicación suscrita por el Jefe de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Materno Infantil de Este (folio 17), se señala que “…según datos de la Historia Clínica N° 18-60-15, la Sra. (...), portadora de la cédula de identidad N° Indocumentada, dio a luz en este Centro Materno Infantil el día 11 de Noviembre de 1.997,…, dando como resultado un niño de Nombre: (...),…” (Cursivas y Negrillas de la Sala); esto es, que al momento del parto la ciudadana (...), no tenía documentos de identidad válidos en la República; lo que llevar a concluir a quien suscribe, que lo solicitado no corresponde con la realidad. Aunado a esto, considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos. De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que esta Sala de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-005083
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