REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
198° y 149°

Maracay, seis (06) de mayo de 2008

Visto los escritos consignados en fechas veintitrés (23) de abril de 2008 y veinticinco (25) de abril de 2008, ante la oficina de alguacilazgo por el Defensor Privado abogado Henry Onorio Quintana Gonzalez, en su carácter de defensor de los ciudadanos José Francisco Rodríguez Malave, y Reny José Almeida Piña quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 18.780.588 y 19.207.137, respectivamente, quienes se encuentran procesados como presuntos imputados en el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, investigación que lleva la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en los mencionados escritos se solicita a este despacho:

“... solicito se declare con la medida cautelar sustitutiva de libertad aquí solicitada de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cita textual).

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: Les fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad a los presuntos imputados ciudadanos José Francisco Rodríguez Malave, y Reny José Almeida Piña, identificados supra, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Segundo: En fecha veintitrés (23) y veinticinco (25) de abril de 2008, la abogado defensor solicita una Medida Cautelar Sustitutiva.

Por cuanto el delito por el cual se le ha presentado acusación a los presunto imputados es el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización por lo cual es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad tal y como lo ha solicitado la defensa en consecuencia es procedente la solicitud efectuada.

En razón de lo expuesto se acuerda medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como deberá cumplir con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, en consecuencia los presuntos imputados José Francisco Rodríguez Malave, y Reny José Almeida Piña, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Deberá mantenerse atento a la investigación que ha incoado en su contra el Ministerio Público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se Otorga, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los presuntos imputados ciudadanos José Francisco Rodríguez Malave, y Reny José Almeida Piña, ya identificados en la presenta causa.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad, notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes ejusdem, remítanse las
Presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, agréguese las presentes actuaciones a la causa respectiva y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de mayo de 2008.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control


Abg. Elsy Manzano
La Secretaria

Causa N° 8C-10080-08.