REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO
198° y 149°
Maracay, seis (06) de mayo de 2008
Cauca N° 8C-8615-06

Solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

En fecha treinta (30) de abril de 2008, se encontraba fijada Audiencia Preliminar en la presente causa N° 8C-8615-06, no pudiendo efectuarse la misma por cuanto a pesar de haberse librado la respectiva boleta de citación al presunto imputado ciudadano Yormán Enrique Aponte Guevara, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.566.298, residenciado en El Limón, calle el Piñonal, casa N° 9, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua; el presunto imputado no han comparecido a las diversas citaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso que se encuentra incoado en su contra, por lo cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicito se dictara Orden de Aprehensión para el presunto imputado ciudadano Yormán Enrique Aponte Guevara identificado supra, el mismo se encuentra imputado como presunto autor del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo cual existe peligro de fuga y de obstaculización por su no comparecencia a los actos del proceso, sustrayéndose a la persecución penal.

En consecuencia la solicitud efectuada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Orden de Aprehensión al ciudadano Yormán Enrique Aponte Guevara identificado supra, el mismo se encuentran imputado como presunto autor del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- Se han cometido hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos que se presume la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, este delito establece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el presunto imputado es el autor o participe en la comisión de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).
3.- Ha quedado debidamente expuesto que el presunto imputado evidencia peligro de fuga y de obstaculización pues se están sustrayendo a la persecución penal.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Ordena la Aprehensión del ciudadano Yormán Enrique Aponte Guevara, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.566.298, residenciado en El Limón, calle el Piñonal, casa N° 9, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se haga efectiva la captura del imputado y sea puestos a ordenes de este despacho. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo de 2008.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control


Abg. Enrique Leal
Secretario

Causa N° 8C-8615-06.