REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
198° y 149°
Maracay, seis (06) de mayo de 2008
Visto el escrito consignado en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, ante la oficina de alguacilazgo por la Defensora Pública Penal abogada Andry Brochero, en su carácter de defensor del presunto imputado ciudadano Héctor Leonardo Rivas Urvelo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.809.188; donde se solicita a este despacho:
“...mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, el día 21-01-08, en dicha Audiencia el Fiscal del Ministerio Público precalifico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual fue acogida por el Tribunal y decretada la Medida Privativa de la Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
… en atención al Principio de Libertad y Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis) … por no encontrándose (sic) llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal por no existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, le solcito se sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano HECTOR LEONARDO RIVAS CURVELO (sic) y en su lugar se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutita (sic) de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal o en su defecto la que el Tribunal considere pertinente para garantizar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. “(Cita textual, negrillas del solicitante).
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Le fue decretada privación judicial preventiva de libertad al presunto imputado ciudadano Héctor Leonardo Rivas Urbelo, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Graves previsto y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Pernal, por cuanto se cumplían los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no han variado.
Segundo: Se presento Acusación en contra del ciudadano presunto imputado Héctor Leonardo Rivas Urbelo, en fecha 20-02-2008, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro Lara Guaita y por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de Lenis Leonardo Lara Guatilla e Israel y Vega Bello.
Por cuanto se observa que no han variado las circunstancias y condiciones por las cuales se dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es negar lo solicitado por la Defensora Pública Penal debiendo mantenerse con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se niega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al presunto imputado ciudadano Héctor Leonardo Rivas Urbelo, identificado supra.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, en Maracay Estado Aragua a los seis (06) días del mes de mayo de 2008.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control
Abg. Enrique Leal
El Secretario
Causa N° 8C-9917-08.
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