REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
198° y 149°
Maracay, seis (06) de mayo de 2008
Visto el escrito (F. 69 al 73) consignado en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, ante la oficina de alguacilazgo por la Defensora Privada abogada Katia Ninoska Coromoto Franquiz Cordero, en su carácter de defensor del presunto imputado ciudadano Glhilyn Yoel Barrios Suárez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.136.120, nacido el 04-05-1985, de 23 años de edad; quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde se solicita a este despacho:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal que establece lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”(Subrayado y en negritas nuestro), solicito con todo respeto de este Honorable Tribunal se sirva SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido, por una cualquiera de las Medidas Menos Gravosas previstas en el artículo 256 … (Omissis) solicito la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi prenombrado patrocinado…, “(Cita textual, negrillas del solicitante).
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Le fue decretada privación judicial preventiva de libertad al presunto imputado ciudadano Glhilyn Yoel Barrios Suárez, identificado supra, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se cumplían los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no han variado.
Segundo: Se presento Acusación en fecha 18 de marzo de 2008, contra del ciudadano presunto imputado Glhilyn Yoel Barrios Suárez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.136.120, nacido el 04-05-1985, de 23 años de edad, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por cuanto se observa que no han variado las circunstancias y condiciones por las cuales se dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es negar lo solicitado por la Defensora Privada debiendo mantenerse con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se niega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al presunto imputado ciudadano Glhilyn Yoel Barrios Suárez, identificado supra.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, en Maracay Estado Aragua a los seis (06) días del mes de mayo de 2008.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control
Abg. Enrique Leal
El Secretario
Causa N° 8C-9997-08.
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