REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintiún (21) de mayo de dos mil ocho (2008.)
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-008210

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada ALICIA VARGAS, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando en beneficio e interés de la adolescente XXX, de catorce (14) años de edad, y a solicitud de la ciudadana MANUELA GRAZIELA SANTOS DE GONCALVES, nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.728.644; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…se me identificó como MANUEL GRAZIELA SANTO DE GONCALVES, siendo esto INCORRECTO, por cuanto mi Identidad CORRECTA es: MANUELA GRAZIELA SANTOS DE GONCALVES…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 1105 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la adolescente XXX, asimismo consigno prontuario de Datos Filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), copia simple de la cédula de identidad de la progenitora.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente XXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1105, del año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde dice:“…MANUEL…,debe decir:“…MANUELA …” y donde dice:“…SANTO”, debe decir: “…SANTOS…” manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR







Asunto: AP51-V-2008-008210.
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