REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.

ASUNTO: AP51-S-2008-006828.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención

PARTES: Ciudadanos NAYARI TRINIDAD LEAL PARIATA y RANSES ALEJANDRO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-14.528.302, y V-14.453.386, respectivamente.

Niña: XXXXXXX, de dos (02) años de edad.

Por recibido de la URDD, en fecha 24 de abril de 2008, convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos NAYARI TRINIDAD LEAL PARIATA y RANSES ALEJANDRO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-14.528.302, y V-14.453.386, respectivamente, a favor de la niña XXXXXX, de dos (02) años de edad, suscrito por ante la abogada ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-006828; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación al convenio de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “… PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de TRECIENTOS (sic) BOLIVARES (Bs. 300,00) Mensuales pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, los cuales serán depositados en una cuenta corriente N° 0102010982-0000018843, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre SEGUNDO: Con relación a las Bonificaciones Especiales, el padre conviene que en el mes de Agosto aportara el equivalente TRECIENTOS (sic) BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionales, de los gastos por ropa, calzado y juguetes. TERCERO: Con relación a los gastos generados por medicina, ropa, calzado, recreación, cultura, deporte serán, cubiertos en (sic) por ambos progenitores en partes iguales. CUARTO: No se establece nada en cuanto a las Seis (06) mensualidades por cuanto el padre no tiene dependencia laboral…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 06 de mayo de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.


Asunto: AP51-S-2008-006828.
MGOA/EV/Johnnys.