REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (06) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-000026.
SOLICITANTES: Ciudadanos ERASMO SEGUNDO RODRIGUEZ NOGUERA y OLENNYS MILAGROS PALMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.805.106 y V- 11.208.244, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXX, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 07 de enero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERASMO SEGUNDO RODRIGUEZ NOGUERA y OLENNYS MILAGROS PALMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.805.106 y V- 11.208.244 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.714; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…pero es el caso señor Juez que desde el año 2000 hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente,…”.
Alegaron los ciudadanos ERASMO SEGUNDO RODRIGUEZ NOGUERA y OLENNYS MILAGROS PALMARES, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 29 de enero de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, manifestó se instará a los solicitantes indicar la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención. Así mismo, los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal en fecha 29 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ERASMO SEGUNDO RODRIGUEZ NOGUERA y OLENNYS MILAGROS PALMARES, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERASMO SEGUNDO RODRIGUEZ NOGUERA y OLENNYS MILAGROS PALMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.805.106 y V- 11.208.244, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 15 de julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según acta Nº 171. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana OLENNYS MILAGROS PALMARES, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Ambos cónyuges cargarán por partes iguales, con todos los gastos siguientes: Colegio, útiles escolares, uniformes y demás enseres que exija el Instituto Educacional en donde la referida menor reciba su educación primaria, segundaria y superior. También compartirán los gastos de atención médica y dental, y clínicas si fuera menester. Igualmente en lo que respecta a ropa y calzado. Asimismo señalamos que ambos cónyuges han sufragado por partes iguales, todos los gastos siguientes: Colegio, útiles escolares, uniformes y demás enseres requeridos por el Instituto Educacional en donde la referida menor recibe su educación primaria. También han compartido los gastos de atención médica y dental. Igualmente en lo que respecta a ropa y calzado. Asimismo el ciudadano ERASMO SEGUNDO se compromete a suministrar mensualmente a la ciudadana OLLENIS MILAGROS PALMARES, una pensión alimenticia por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00), por concepto de pensión alimenticia de su menor hija…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá ver a su menor hija en el momento que lo desee, previo aviso que le haga a su cónyuge, con excepción de las vacaciones escolares y festividades navideñas, en las que los padres han convenido de mutuo acuerdo compartir con su menor hija la mitad del periodo vacacional. Con respecto al régimen de visitas, los cónyuges declaran que el padre podrá ver a su menor hija en el momento que lo desee, previo aviso que le haga a su cónyuge, con excepción de las vacaciones escolares y festividades navideñas, en las que los padres han convenido de mutuo acuerdo compartir con su menor hija la mitad del periodo vacacional…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Mdiaz