REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005407
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIO NAPOLITANO RODRIGUEZ y EUCARIS RAQUEL FARIAS INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.475.624 y V-9.487.314, respectivamente.
ADOLESCENTE:XXXXX, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 07 de abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIO NAPOLITANO RODRIGUEZ y EUCARIS RAQUEL FARIAS INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.475.624 y V-9.487.314, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.478; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…es el caso que desde el mes de Enero del año 2000 a esta fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto solicitar nuestro divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”
Alegaron los ciudadanos ELIO NAPOLITANO RODRIGUEZ y EUCARIS RAQUEL FARIAS INDRIAGO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 08 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 17/04/2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ELIO NAPOLITANO RODRIGUEZ y EUCARIS RAQUEL FARIAS INDRIAGO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIO NAPOLITANO RODRIGUEZ y EUCARIS RAQUEL FARIAS INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.475.624 y V-9.487.314, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 03 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 134. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXX, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana EUCARIS RAQUEL FARIAS INDRIAGO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,oo), que serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 00030024120001064393 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de Eucaris Raquel Farías Indriago.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Ambas partes acuerdan que el Padre tendrá un régimen de visitas abierto para estar en compañía de sus hijos, cuidando siempre de su salud, alimentación y moralidad durante el lapso que permanezca con él...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
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