REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005575.
SOLICITANTES: Ciudadanos CESAR DAVID RONDON y RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.041.218 y V- 13.523.894, respectivamente.
HIJOS: XXXX y XXXXXX, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 08 de Abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CESAR DAVID RONDON y RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.041.218 y V- 13.523.894 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARTHA ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.927; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…y es a partir del 15 de diciembre de 1999 que nos separamos de hecho motivado a que surgieron una serie de desavenencias que hicieron imposible nuestra relación y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva desde el 15 de diciembre de 1999, cuando decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos.,…”
Alegaron los ciudadanos CESAR DAVID RONDON y RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 10 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 25/04/2008, instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos XXXX y XXXX; en cuanto a dicho pedimento, esta Sentenciadora observa que consta a los autos copias simples de las partidas de nacimientos del adolescente XXXX y del niño XXXX, por lo que no considera necesario instar a los solicitantes a consignar copias certificadas de las mismas, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CESAR DAVID RONDON y RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR DAVID RONDON y RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.041.218 y V- 13.523.894, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 14 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta Nº 08. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXX de trece (13) y XXXX y once (11) años de edad respectivamente, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Queda entendido que el padre se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) mensual para cubrir el 50% de su manutención, este dinero será entregado los primeros cinco (5) días de cada mes a la madre de los niños ciudadana RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, inscripción escolar, ropa, juguetes, calzado y otros gastos extras serán compartidos entre ambos padres…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El Régimen de visitas con respecto al padre será abierto...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR