REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005856.
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIO EVANGELISTA RUBIO BARRIO y GERYNOR AILYN ALVAREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.537.897 y V- 14.363.859, respectivamente.
NIÑA: XXXX, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 11 de Abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO EVANGELISTA RUBIO BARRIO y GERYNOR AILYN ALVAREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.537.897 y V- 14.363.859 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien es el caso que desde el mes de enero de 2003, hemos permanecidos Separados de Hecho, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vida en común, durante el tiempo que hemos estado Separados… como hemos estado separados de hecho por más de cinco (5) años sin que exista entre nosotros vida en común hasta la presente fecha de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, acudimos ante usted, para que en virtud de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil,…”
Alegaron los ciudadanos MARIO EVANGELISTA RUBIO BARRIO y GERYNOR AILYN ALVAREZ CARRASQUEL, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 14 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 29/04/2008, manifestó se instará a los solicitantes señalar la fecha de separación; ahora bien, en este respecto, observa esta Juzgadora que los solicitantes en su escrito libelar, manifestaron que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2003, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARIO EVANGELISTA RUBIO BARRIO y GERYNOR AILYN ALVAREZ CARRASQUEL, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO EVANGELISTA RUBIO BARRIO y GERYNOR AILYN ALVAREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.537.897 y V- 14.363.859, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 31 de octubre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 223. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXX, de once (11) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana GERYNOR AILYN ALVAREZ CARRASQUEL, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre se obliga a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) MENSUALES, la cual subsistirá mientras dure su minoridad con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley, los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales,…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de la hija.”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR