REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005402
Se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 07-04-2008, remitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de declinatoria de Competencia en razón de la materia, dictada por ese Tribunal, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-005402, nomenclatura de este Circuito Judicial.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juez Unipersonal, se aboca al conocimiento de la presente causa y observa: que la ciudadana MARIA DEL VALLE REBOREDO CISNEROS, asistida por el abogado CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.941, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA; en fecha 24/10/2006, previa su distribución es debidamente admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 30/01/2008, el citado Juzgado, se declara incompetente en razón de la materia y declina el presente expediente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 07/04/2008, fue distribuido, correspondiéndole a esta Juez Unipersonal el conocimiento de la presente.
Ahora bien, de la revisión y análisis del presente asunto, se evidencia que el mismo fue admitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el mismo está involucrada la niña XXXX, la Ley aplicable en el presente asunto, debe ser la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva y resguardar los derechos e intereses de la niña antes identificada, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, y por consiguiente DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, y por cuanto se observa que la presente demanda no se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos señalados en los literales “d”, “e” y “g”, relativos a: Literal “d”. Indicación de los medios probatorios; Literal “e”. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; Literal “g”. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el Juez pueda solicitarla, esta Juez Unipersonal acuerda ordenar la respectiva corrección, para lo cual se le concede un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la certificación realizada por la Secretaria, de haber realizado la notificación del abocamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 459 ejusdem; y en caso de no subsanar la presente solicitud en el lapso antes establecido se entenderá que ha perdido el interés Jurídico para continuar con la causa y se declarará INADMISIBLE, por violación a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
AP51-S-2008-005402
|