REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MERV ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.807.301, en la cual solicita que se le nombre un Curador Ad-Hoc para sus hijas NAVIT (...), de (...) y (...) años de edad; respectivamente y quienes se encuentran bajo su Patria Potestad, en virtud de que tiene programado contraer nuevas nupcias y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en este sentido esta Sala de Juicio observa:
- En fecha diecisiete (17) de abril de 2.008 se dictó auto de admisión de la presente solicitud de Curador Ad-Hoc, indicándose que dicho nombramiento recaería en la persona de la ciudadana MARTHA ELENA CASTRO CHARRIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.213.988.
- La solicitante manifestó que sus hijos no poseen bienes de fortuna.
- La solicitante estuvo representado por la Abogada LAURIS ZAPATA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.985, consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de las niños antes citadas, y copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en la Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial el día 17 de enero de 2.006, por cuanto estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos alegados por el solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
- En Acta levantada en fecha 14 de mayo de 2.008, la ciudadana MARTHA ELENA CASTRO CHARRIS, persona propuesta para el cargo de Curador Ad-Hoc, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.