REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2004-000752

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2004, los ciudadanos RAÚL JOSÉ RIVERO CHAVEZ y CARMEN SUSANA RIVAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.267 y V-11.025.207, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 24 de marzo del año 2.004, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2.006 comparece ante este Tribunal el ciudadano RAÚL JOSÉ RIVERO CHAVEZ, quien solicitó la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 10 de enero de 2007, este tribunal acordó la notificación de la ciudadana CARMEN SUSANA RIVAS COLMENARES, a objeto que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por el ciudadano RAÚL JOSÉ RIVERO CHAVEZ.
En fecha 22 de mayo de 2008 comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SUSANA RIVAS COLMENARES, quien se dio por notificada de las actuaciones, e igualmente solicitó la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 30 de Mayo de 2.008, la Juez Nuryvel A Peña Gonzalez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.