REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 9
197° Y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-004872
SOLICITANTES: JOEL ANDRÉS MILLÁN PÉREZ y SUSENT NAYROBI BENAVIDES URBAEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.647.229 y V-11.940.426, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.891.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.008, por los ciudadanos JOEL ANDRÉS MILLÁN PÉREZ y SUSENT NAYROBI BENAVIDES URBAEZ, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, el día quince (15) de noviembre de 1.991, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 133, que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 2, Edif.: 1, Piso 4, Apto Nro. 42 de la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao. Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
Que se separaron de hecho desde el mes de noviembre del año 2.000, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2.008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JOEL ANDRÉS MILLÁN PÉREZ y SUSENT NAYROBI BENAVIDES URBAEZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.