Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ZENAIDA MILAGRO PEREZ BETANCOURT y JOSE ANTONIO VARELA GONZALEZ, asistidos en este acto por la abogada Jennifer Alexandra Bello González, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha once (11) de febrero del año 2.008, y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.008, compareció la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién solicitó se instara a los referidos ciudadanos para que consignaran copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 27 de marzo de 2008, compareció la ciudadana ZENAIDA MILAGRO PEREZ BETANCOURT, debidamente asistida por la abogada Jennifer Alexandra Bello González, quien consignó original del acta de matrimonio.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: SSSSSSSS y SSSSSSSSSSSSSS, el primero alcanzó la mayoridad durante las secuelas del proceso y la segunda de once (11) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursan en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA sobre la niña SSSSSSSSSSSSS, será ejercida por ambos padres conjuntamente y la CUSTODIA será ejercida por su madre ZENAIDA MILAGRO PEREZ BETANCOURT, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo dispuesto por las partes mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, es decir, el padre deberá suministrar mensualmente a su hija la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00). En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, igualmente se ratifica lo dispuesto por las partes, es decir que el padre tendrá derecho a compartir con su hija los fines de semana alternativamente. Igualmente, el padre podrá visitar a su hija durante los días de la semana siempre que ésta visita no interfiera con su asistencia escolar o con cualquier otra actividad, debiendo retornarla con su madre en un horario prudencial que no ponga en peligro la seguridad de la niña. De igual forma, debe avisar con tiempo a la madre en caso de cualquier retraso o demora imprevista. En cuanto a las vacaciones escolares, éstas se dividirán en dos periodos, el primero se entenderá como periodo vacacional de agosto y el segundo como el periodo vacacional de diciembre. Los padres tendrán derecho a pasar alternativamente la mitad de cada periodo vacacional con su hija. La primera mitad del periodo vacacional de agosto, se iniciará desde la fecha de culminación de las clases escolares hasta el 15 de agosto del respectivo año. La segunda mitad del periodo vacacional de agosto, se iniciará desde el día siguiente al 15 de agosto hasta dos (02) días antes de que inicien las clases escolares. Con respecto al periodo vacacional de diciembre, la primera mitad del periodo vacacional de diciembre se iniciará desde la fecha de culminación de las clases escolares hasta el 27 de diciembre del respectivo año. La segunda mitad del periodo vacacional de diciembre se iniciará desde el día siguiente al 27 de diciembre, hasta los dos (02) días antes de que se inicie las clases escolares. En tal sentido, el padre tendrá derecho a disfrutar con su hija, la primera mitad del periodo vacacional de diciembre, y la madre la segunda mitad, lo que se ira alternando cada año. Asimismo, el padre tendrá derecho a disfrutar con su hija, la primera mitad del periodo vacacional de agosto, y la madre la segunda mitad, lo que también se iría alternando cada año. Con respecto a las fechas feriadas de Carnaval y Semana Santa, la madre tendrá derecho a disfrutar con su hija de los días de Carnaval, y el padre tendrá derecho a disfrutar con su hija los días de Semana Santa, alternándose dichos periodos para los años siguientes. El día del padre la niña disfrutara de esa fecha junto a su progenitor y el día de la madre lo compartirá junto a ésta última.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nro. 10. En Caracas, a los (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.