REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-004611

Partes Solicitantes: MARCOS ANTONIO OLIVARES CARDENAS y YESENIA LOURDES ROJAS BERMUDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.465.996 y V- 18.030.987 respectivamente.
Abogada Asistente: INES MONTEROLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.626.
Niña: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2008, por los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVARES CARDENAS y YESENIA LOURDES ROJAS BERMUDEZ arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de Septiembre de 1999. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el día 20 de Febrero de 2002 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad se sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no opuso objeción alguna con respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVARES CARDENAS y YESENIA LOURDES ROJAS BERMUDEZ ampliamente identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLIVARES CARDENAS y YESENIA LOURDES ROJAS BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.465.996 y V- 18.030.987 respectivamente, contraído en fecha 30 de Septiembre de 1999, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 133, emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
































AP51-S-2008-004611
EMCC/AM/jlmg.