REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, cinco (05) de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006434
Solicitante: ELIZABETH RODRIGUES ROJAS y CESAR AHMAR BAJAK, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.111.779 y V-12.163.819 respectivamente.
Abogada Asistente: RAIZA MOTA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.899.
Niña: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUES ROJAS y CESAR AHMAR BAJAK, arriba identificados, debidamente asistidos de abogado, actuando en nombre y representación de su hija; esta Sala de Juicio la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y observa que alegan los solicitantes que la partida de nacimiento de su hija, anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Acta Nº, folio correspondiente al año 1.999, adolece del siguiente error: al transcribir el primer apellido de la progenitora de la niña, se colocó de manera errónea como: “…RODRIGUEZ...”; siendo lo correcto: “…RODRIGUES...”. Los solicitantes para probar lo alegado presentaron el Acta de nacimiento de su hija; en donde se evidencia el error enunciado, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, así como el acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUES ROJAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia fotostática de su cédula de identidad .
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por los solicitantes, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por los solicitantes y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Acta Nº 227, folio 114 correspondiente al año 1.999, de la siguiente manera: En la Partida de Nacimiento donde se colocó el primer apellido de la progenitora de la niña como “…RODRIGUEZ...” deberá decir: “…RODRIGUES...”.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENOE M. CARRILLO C.
Abg. ADRIANA MIRELES
AP51-V-2008-006434
EMCC//AM//Karina
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