REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 11
Caracas, cinco (05) de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006598
Solicitante: ILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CANELON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.123.191.
Abogado asistente: DANIA RAMIREZ, Defensor Publico Sexta (6°) adscrito a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Niña: cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CANELON; ampliamente identificada en autos y debidamente asistida de abogado actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña. Esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Se observa que la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, bajo el Nº , folio, Tomo 6 del Primer Trimestre de los libros de Acta de Nacimientos llevados por ante ese Hospital, durante el año 2007; la cual presenta un error material; al momento de transcribir el estado civil de ambos progenitores les colocaron a cada uno de ellos como estado civil: “… soltero…”, siendo lo correcto: “... casados...”. La solicitante para probar lo alegado presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, expedida por ante el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; adscrita a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios; copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por ante la Secretaria Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, los ciudadanos ILIANA ALEXANDRA RODRIGUEZ CANELON y WUILMER MENDOZA PULIDO, anteriormente identificados, habían contraído matrimonio previamente al momento de la presentación de su hija, por lo que se evidencia que realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, bajo el Nº , folio, Tomo 6 del Primer Trimestre de los libros de Acta de Nacimientos llevados por ante ese Hospital, durante el año 2007. En consecuencia, donde se transcribe el estado civil de cada uno de sus progenitores, donde dice: “… soltero…”, deberá decir: “... casado...”; que es lo correcto. Cabe mencionar que la presente corrección es tanto para el estado civil del padre como el de la madre de la niña.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
AP51-V-2008-006598
EMCC/LC/jlmg.-
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