REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-014451
Vista el acta que antecede, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de fecha 07 de mayo de 2008, en el presente juicio de Divorcio, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de personal alguna, esta Juez Unipersonal Nº 11 observa:
Establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente (subrayado nuestro) y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (subrayado nuestro)”
Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se desprende que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de estas y en virtud de la no comparecencia del Demandante a este Acto esta Juez declara la EXTINCION de la presente demanda, incoada por la ciudadana EVA CRISTINA VIDAL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.473, en contra del ciudadano OSWALDO MISRRAIN. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo.- Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. LOLIMAR MOYA
Ecc/lc/dyss
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