REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 12 de mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-005423

Partes solicitantes: MARIA FLOR DURAN CONTRERAS y DAVID OMAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.535 y 9.384.715, respectivamente, asistidos por la Abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.800.

Hijos Menores de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 08/04/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIA FLOR DURAN CONTRERAS y DAVID OMAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.535 y 9.384.715, respectivamente, asistidos de abogada peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 17/02/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIA FLOR DURAN CONTRERAS y DAVID OMAR MOLINA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA FLOR DURAN CONTRERAS y DAVID OMAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.535 y 9.384.715, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17/02/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre en el lugar donde ella fije su residencia, conviniendo en principio, con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley especifica que rige la materia, acordando ambos cónyuges, régimen de visitas alterno, escuchando la opinión y el deseo de nuestra hija adolescente, tratando en todo momento de lograr el fortalecimiento de la relación paterno filial, todo ellos en beneficio de su desarrollo psico-social.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, será amplia siempre y cuando no perturbe el horario de clase, descanso y la voluntad de la adolescente. Quedando establecido que cada quince días le corresponderá pasar un fin de semana con cada uno de los padres, solicitándole la opinión de la adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares la mitad de las mismas la disfrutará con el padre y la mitad con la madre, de manera alternativa. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, hasta que cumpla la mayoría de edad. El día del padre y el día de la madre lo pasará con el progenitor respectivo en tanto que el día que cumpla años nuestra hija, nos reuniremos en el lugar que ambos acordemos, en relación a la semana santa y carnaval, también se hará de manera alternativa.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre propone y la madre acepta, sufragar el (30) % del salario que devenga en pagos quincenales que depositará a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, desde la fecha y la entidad bancaria que este Tribunal tenga a bien señalar. Los gastos extraordinarios, tales como tratamientos médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%). Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres en igualdad de condiciones.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 12 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,



Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. SALLY GUERRERO
JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-005423