REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 19 de mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-001393

Partes solicitantes: JENNY JOSEFINA CABRILES y OSCAR JOSE GOMEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.332.479 y 11.026.405, respectivamente, asistidos por la Abogada IRENE RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.283.

Hijos Menores de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 06/02/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JENNY JOSEFINA CABRILES y OSCAR JOSE GOMEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.332.479 y 11.026.405, respectivamente, asistidos de abogada peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 19/11/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JENNY JOSEFINA CABRILES y OSCAR JOSE GOMEZ GRIMAN, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Abg. JUAN ANGEL; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los JENNY JOSEFINA CABRILES y OSCAR JOSE GOMEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.332.479 y 11.026.405, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 19/11/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida exclusivamente por la madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, el padre de la niña gozara de un Régimen amplio de convivencia familiar pudiendo compartir con su hija los fines de semana y en lo referente a paseos vacaciones escolares y de fin de año, estas serán acordadas de mutuo acuerdo por ambos padres, tomando en consideración lo mas conveniente al interés superior de la niña.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene en cancelar la obligación que corresponde por concepto de pensión de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,oo), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña, o en su defecto será depositados en la cuenta bancaria que la madre señale. De igual manera entiende que ambas partes tienen la obligación de cancelar también de acuerdo a sus ingresos salariales, parte de los gastos inherentes a la educación, útiles escolares, ropa escolar y cotidiana, gastos médicos y medicinas de su menor hija, así como los gastos extras por festividades navideñas.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 19 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,



Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. SALLY GUERRERO
JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-001393