REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 05 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2005-2680
PARTE ACTORA: ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.398.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 646.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.093, representada por el abogado ORLANDO RAMOS, Defensor judicial, acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO. Causal 2da del artículo 185 del Código Civil
I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARO, plenamente identificado, debidamente representado por el abogado ANGEL MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 646, en contra de la ciudadana, MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 3/05/2005, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y que la relación matrimonial inició su existencia en forma armónica dentro de los parámetros de la compresión, el amor y a la responsabilidad mutua para mantener el hogar normal y con la intención de prolongarlo por toda la vida. Todo marchaba bien y la felicidad se fortificó con el nacimiento de la niña, pero al ciudadano ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARO, la suerte le fue adversa porque en el mes de noviembre de 1996, porque en el mes de noviembre le diagnosticaron “Melanoma metastático a ganglio cervical superior izquierdo de primario desconocido, lo cual naturalmente influyo con el animo de la persona de mi representado restándole energía y prácticamente inhabilitándolo para cumplir con la rutina de la vida cotidiana. Con posterioridad al surgimiento de la referida enfermedad la armonía y la paz del hogar se truncó, pues la cónyuge de mi representado se mostró indiferente a su problema de enfermedad dando motivo a reiteradas discrepancias entre ellos, y así fue pasando la vida hasta que el mes de febrero de 2000 se fue del hogar, llevándose consigo a su hija y hasta la presente fecha no regreso
En fecha 9/05/2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16/05/2005, se dictó auto mediante la cual esta sala de Juicio acuerda Oficiar a la Oficina de identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informasen el último domicilio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 10/6/2005, se recibió Oficio Nro: 2429-2005, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual informa el domicilio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 17/06/2005, se dictó auto Mediante el cual se acuerda agregar a los autos el Oficio Nro: 2429-2005, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual informa el domicilio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 28/06/2005, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MELVWIN MORA consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°).
En fecha 08/07/2005, se recibió oficio de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde indican que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, se encuentra domiciliada en la calle 21 N°6-66, Mérida, igualmente se recibió el Movimiento Migratorio de la mencionada ciudadana.
En fecha 20/07/2005, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, MELVIN MORA, quien manifestó que se traslado a la siguiente dirección sector Macaracuay, Calle Napoleón, Edificio Plaza y no pudo localizar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 21/07/2005, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, en la que solicita se practique la citación en la dirección señalada en el oficio N° RII-1-0501-1794, de fecha 13/06/2005 y que se exhorte a un Tribunal del Estado Mérida para que realice la misma.
En fecha 27/07/2005, se acuerda comisar a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de que practique la citación personal de la parte demandada quien reside en esa localidad, y se le concedió siete (7) días como término de la distancia.
En fecha 29/09/2005, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, donde ratifica la solicitud realizada en fecha 21/7/2005.
En fecha 5/10/2005, se instó al apoderado actor a impulsar la comisión librada y a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 23/01/2006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el abogado ANGEL M PARADAS, quien consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda.
En fecha 22/02/2006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el abogado ANGEL M PARADAS, quien ratifico la solicitud realizada en fecha 23 de enero de 2006.
En fecha 01/3/2006, se acordó oficiar al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Estado Mérida, a los fines de que informen a esta Sala de Juicio las resultas de la Comisión.
En fecha 10/3/2006, compareció la ciudadana ESTHER AROCHA, consignado con resultado positivo el oficio N° 12972, dirigido al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 6/04/2006, se recibió oficio N° 1881 de fecha 9/3/2003, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, mediante la cual devuelven las resultas del exhorto librado mediante oficio N° 12972, con resultado negativo por cuanto no constaba la dirección de residencia de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 10/4/2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, quien solicito se remita nuevo exhorto indicando la dirección.
En fecha 27/4/2006, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 10 de abril de 2006.
En fecha 3/5/2006, por auto dictado en esta misma fecha se instó a la parte actora a que indique la dirección exacta de la parte demandada.
En fecha 2/6/2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, quien indicó la dirección exacta de la parte demandada.
En fecha 9/6/2006, se acordó comisionar aun Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, para que realizará la citación de la parte demandada.
En fecha 31/7/2006, el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, consignó con resultado positivo oficio dirigido al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 1/8/2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, quien solicito se ratifique el oficio N° 14680 de fecha 9/6/2006.
En fecha 9/8/2006, se ratifico el Oficio Nro: 14.657, dirigido a dirigido al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a objeto de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 14/11/2006, se recibió oficio N° 6604, de fecha 10/10/2006, constante de un folio útil emanado del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite constante de 16 folios útiles resultas de la comisión conferida a ese Tribunal relativa a la citación de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, con resultado negativo por cuanto el alguacil de ese tribunal se traslado a la dirección indicada en la boleta y dicho in mueble se encuentra ubicado al frente de la Sede del Sindicato de Transporte y Afines del Estado Mérida, diagonal al Restaurante Marco Polo y al lado de la Clínica odontológica, en ese sitio me entreviste con la ciudadana: ANA KARINA TREJO TUMBARINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.363, quien manifestó que allí no vivía nadie con esa descripción.
En fecha 18/12/2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, quien solicito la citación por carteles de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 24/01/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 26/2/2007, el abogado ANGEL M PARADAS, consignó cartel de citación de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 2/3/2007, mediante auto dictado por esta Sala de Juicio se ordenó librar cartel para su respectiva fijación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiono a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,.
En fecha 12/3/2007, compareció por ante este Circulito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, quien consignó con resultado positivo oficio dirigido al Tribunal de Protección del Estado Mérida.
En fecha 25/4/2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, quien solicito la ratificación del contenido del oficio Nº 17028.
En fecha 2/5/2007, esta Sala de Juicio acordó oficiar al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitan con carácter de urgencia las resultas del exhorto enviado en fecha 2/3/2007.
En fecha 22/5/2007, compareció por ante este Circulito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, quien consignó con resultado positivo oficio dirigido al Tribunal de Protección del Estado Mérida.
En fecha 13/6/2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, quien solicito la ratificación del contenido del oficio Nº 17909.
En fecha 15/06/2007, esta Sala de Juicio acordó oficiar al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitan con carácter de urgencia las resultas del exhorto enviado en fecha 2/3/2007.
En fecha 28/6/2007, compareció por ante este Circulito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el Alguacil DEIVIS RODRIGUEZ, quien consignó con resultado positivo oficio dirigido al Tribunal de Protección del Estado Mérida.
En fecha 25/7/2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, quien solicito la ratificación del contenido del oficio, que riela en el folio 124 del presente asunto.
En fecha 27/6/2007, esta Sala de Juicio acordó oficiar al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitan con carácter de urgencia las resultas del exhorto enviado en fecha 2/3/2007.
En fecha 3/8/2007, se recibió oficio Nº 4987, de fecha 2/7/2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten las resultas del exhorto de fecha 2/3/2007, e informa a esta Sala de Juicio que se procedió a fijar el cartel de citación de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 21/9/2007, el Secretario de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Abg., FELIPE MEDINA, dejo constancia que se fijó en la Cartelera de este Circuito Judicial el cartel de citación de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, y a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para la celebración de los actos del juicio.
En fecha 15/10/2007, se aboca al conociendo pleno de la presente causa la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
En fecha 18/10/2007, mediante acta sucinta, suscrita por la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN y el abg. FELIPE MEDINA, se dejo constancia que la ciudadana:
MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, no compareció ante esta Sala a darse por citada en el presente procedimiento.
En fecha 30/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL M PARADAS, quien solicito se le nombre Defensor Judicial a la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ.
En fecha 01/11/2007, se acordó designar Defensor Judicial ad-Litem de la ciudadana:
MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, al abogado ORLANDO RAMOS y se ordenó su notificación.
En fecha 9/1/2007, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial de Protección el ciudadano: LUÍS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien consignó con resultado positivo la Notificación del Defensor Ad-Litem, Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 15/11/2007, el Secretario de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Abg., FELIPE MEDINA, dejo constancia que partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso para que el Defensor manifieste su aceptación o excusa del cargo de Defensor Ad-Litem recaigo en su persona.
En fecha 23/11/2007, se levantó acta mediante la cual el Defensor Ad-Litem, ciudadano: Abg. ORLANDO RAMOS, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 26/11/2007, esta sala acordó la citación del Defensor Ad-Litem, ciudadano: Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 06/12/2007, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial de Protección el ciudadano: LUÍS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien consignó con resultado positivo la citación del Defensor Ad-Litem, Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 18/12/2007, el Secretario de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Abg., FELIPE MEDINA, dejó constancia de la consignación realizada por el ciudadano: LUÍS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, relativa a la citación del Defensor Ad-Litem, Abg. ORLANDO RAMOS.
En fecha 18/12/2007, se dejó constancia que a partir del primer día siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso para la comparencia del ciudadano Abg. ORLANDO RAMOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 18/02/2008, siendo las 11:00 a.m. del día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, y se dejó constancia de la comparencia del Defensor Ad-Litem, Abg. ORLANDO RAMOS, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 4/4/2008, siendo las 11:00 a.m. del día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, y se dejó constancia de la comparencia del Defensor Ad-Litem, Abg. ORLANDO RAMOS, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 97° del Ministerio Público, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.
En fecha 11/4/2008, se dejo constancia mediante acta suscita que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, compareció al acto el Abg. ORLANDO RAMOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien presentó escrito de contestación de la demanda constante de 4 folios útiles.
En fecha 17/04/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 24/04/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada DAYANA ESTABA, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARO, italiano y titular de la cédula de identidad Nº E-81.398.914, en su carácter de parte actora, debidamente representado por El abogado ANGEL MARIA PAREDES. Así como también de la presencia de la Fiscal MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, también se dejo constancia de la no comparecencia del Abg. ORLANDO RAMOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR ALFREDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 634.723, quien había sido promovido como testigo por la parte demandante, y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER MERLANO; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.418.084, quien había sido promovido como testigo por la parte demandante reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 86 hasta el folio 88 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y que la relación matrimonial inició su existencia en forma armónica dentro de los parámetros de la compresión, el amor y a la responsabilidad mutua para mantener el hogar normal y con la intención de prolongarlo por toda la vida. Todo marchaba bien y la felicidad se fortificó con el nacimiento de la niña, pero al ciudadano ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARO, la suerte le fue adversa porque en el mes de noviembre de 1996, porque en el mes de noviembre le diagnosticaron “Melanoma metastático a ganglio cervical superior izquierdo de primario desconocido, lo cual naturalmente influyo con el animo de la persona de mi representado restándole energía y prácticamente inhabilitándolo para cumplir con la rutina de la vida cotidiana. Con posterioridad al surgimiento de la referida enfermedad la armonía y la paz del hogar se truncó, pues la cónyuge de mi representado se mostró indiferente a su problema de enfermedad dando motivo a reiteradas discrepancias entre ellos, y así fue pasando la vida hasta que el mes de febrero de 2000 se fue del hogar, llevándose consigo a su hija y hasta la presente fecha no regreso.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte el demandado, dio contestación a la demanda por medio del defensor ad-litem designado Abg. ORLANDO RAMOS, quien dio contestación a la demanda, y rechazo y contradijo la misma.
IV
DE LAS PRUEBAS
Respecto al análisis de las pruebas, esta juzgadora observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 181 al 184 del presente expediente.
Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 84, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Este Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, signada con el Nº 2856, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO, con la niña de autos. Y así se declara. 3).- Cursa al folio (7) del presente expediente, informe médico suscrito por los Doctores RAUL VERA GIMÓN, ESTHER ARBONA, CARLOS SUCRE MARQUEZ del Servicio de Oncología de la Clínica La Floresta. Este Tribunal los rechaza en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 5).- Por lo que respecta a las prueba testimoniales ofrecidas por la parte actora, la cual fue evacuada en el acto oral, este Tribunal observa: Que el testigo promovido ciudadano HECTOR ALFREDO CAMPOS, afirmó conocer a los ciudadanos ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, quienes residían en el Edificio Fuentedeumes, apartamento PH, situado en de Manduca a Romualda, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el testigo afirmó que sabía y le constaba que desde el mes de febrero del año 2000, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, se fue del hogar y había regresado hasta la fecha. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se le valor pleno a su declaración. Y así se declara. En relación el testigo JAVIER MERLANO, afirmó conocer a los ciudadanos ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, los cuales residían en el Edificio Fuentedeumes, apartamento PH, situado en de Manduca a Romualda, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el testigo afirmó que sabía y le constaba que desde el mes de febrero del año 2000, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, se fue del hogar y había regresado hasta la fecha. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se le valor pleno a su declaración. Y así se declara. 6) Cursa al folio (185) del presente expediente, informe médico suscrito por la Doctora ESTHER ARBONA, del Servicio de Oncología de la Clínica La Floresta. Este Tribunal los rechaza en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.
Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión del actor consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO, y visto que la demandada a través del defensor ad litem contestó de forma genérica la demanda, considerándose a todo evento que los hechos alegados por la actora fueron contradichos de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera este Sentenciador que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).
Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, se tiene por contradicha la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y estimando que existe también el abandono de naturaleza moral que se comprueba con la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio; y existiendo prueba en los autos de que en efecto la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadano ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARI, y que en efecto éste último tuvo que enfrentar sólo su enfermedad, por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ, relativo al abandono voluntario contra el demandante, al quedar evidenciado que la demandada abandonó voluntariamente el hogar conyugal desde hace aproximadamente 8 años. Y así se declara.
VI
DE LAS CONCLUSIONES
En el acto Oral de evacuación de pruebas, realizado en fecha 24 de abril de 2008, se le concedió diez (10) minutos al abogado de la parte actora, ciudadano ANGEL MARIA PAREDES, para que expusiera sus conclusiones en el presente acto, la cual manifestó lo siguiente: “…“Conclusivamente, honorable magistrada con las pruebas evacuadas quiero demostrar concretamente en el presente caso, se ha producido evidentemente la causal de divorcio denominada “Abandono del Hogar”. Por cuanto creo importante, no redundar en un asunto que esta evidente, como consta de autos donde se agotaron todas la diligencias pertinentes, para citar a la demandad y fue imposible, no ahí mas pruebas. En este sentido, espero que la honorable magistrada de una sentencia favorable a mi mandante, para que el pueda, arreglar sus problemas en la vida. La parte actora ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 100,00) con respecto a la Obligación de manutención. Igualmente, solicita al Tribunal se apertura una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de realizar los depósitos en la referida cuenta. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio cuando la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a parezca en compañía de su madre, ya que desde el año 1999, el actor ciudadano ANGELO RIGGIERO, no tiene contacto alguno ni con la niña ni con la madre. En relación a la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la madre, como hasta el momento se ha hecho …”.
VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ANGELO ANTONIO RUGGIERO MOLINARO , en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRERO ORDOÑEZ , ya identificada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 13/5/1993 , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad sobre la hija habida en el matrimonio, la adolescente ARRIANNE MICHELLE JADE, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención se fija la misma en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 100,00), por lo que se ordena una vez firme la presente decisión librar oficio a la Oficina de control de Consignaciones con el objeto de que realicen todos los trámites necesarios para aperturar una cuenta de ahorros a favor de la adolescente de autos en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que su progenitor realice los depósitos respectivos. Y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ser establece amplio siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la adolescente.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
Abg. Dayana Estaba.
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. Dayana Estaba.
AP51-V-2005-002680
JQA/DE
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