REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001770
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia presentada en fecha 28 de abril de corriente año, presentada por la ciudadana YASMIN MAHMUD ABDALLA AHMAD, actuando en su carácter de madre y representante legal de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistido por la Abogada NELIDA TERAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual peticiona se decrete una medida cautelar en la cual se fije una obligación de manutención provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, con el fin de salvaguardar los derechos que tienen el niño IBRAIM, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
La obligación alimentaria es un derecho inherente de los niños y adolescentes, establecido en el artículo 76 en su aparte segundo de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deben de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Aunado a esto establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 en su parágrafo primero, que dice a la letra:
“…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Asimismo visto que los niños que nos ocupan se encuentran incapacitados para proveerse su propio sustento por su edad, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, siendo que la madre es la actual guardadora de sus hijos, aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hijo, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de sus hijos. Y así se declara.
Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, por los estados de cuentas de dicho ciudadano los cuales cursan a los autos, es por lo que esta juzgadora estima que el padre posee una capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de su hijo. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 512 y literal “a” del 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), pagaderos en partidas quincenales a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada una, la cual debe suministrar el ciudadano YASSER IBRAHIM AHMAD BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.383.637, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual se aplicará hasta que concluya el presente juicio. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
AP51-V-2008-001770
Obligación Alimentaria
JQA/lKristian Castellanos