REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 14
Caracas, 16 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-004820

SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ QUINTERO y JAZMI CAROL SANTIAGO ALBORNOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.378.543 y V-11.025.784, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MICHEL PARADAS, inscrito en el IPSA bajo los Nº. 87.381.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 27 de marzo de 2.008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos RICHARD JOSÉ QUINTERO y JAZMI CAROL SANTIAGO ALBORNOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.378.543 y V-11.025.784, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MICHEL PARADAS, inscrito en el IPSA bajo los Nº. 87.381; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de septiembre de 1998, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 279. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXXX. Que desde el 02 de febrero del año 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 8), en fecha 23 de abril de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 29 de abril de 2008 (f. 13), quien en fecha 06 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 16).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RICHARD JOSÉ QUINTERO y JAZMI CAROL SANTIAGO ALBORNOZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana BRICEIDA MORALES, quien mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ QUINTERO y JAZMI CAROL SANTIAGO ALBORNOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.378.543 y V-11.025.784, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 26 de septiembre de 1998, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 279.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, de seis (06) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…los padres establecen de mutuo acuerdo de acuerdo a las siguientes especificaciones: El padre tendrá derecho a estar con el menor quince (15) días en el periodo comprendido en las vacaciones escolares entre el mes de Julio y Septiembre de cada año. Los días 24 y 25 de diciembre o los días 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, el padre tendrá derecho a pasar alguno de estos días con el niño. Los periodos de Carnaval y Semana Santa serán alternados por los padres, según convenga al bienestar del menor…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedó establecida de la siguiente manera: “El padre, se compromete a pasar mensualmente a la madre, la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta (Bs. 180,00), los cuales le serán entregados en efectivo. Asimismo, conjuntamente los padres velarán por otros gastos necesarios del menor, tales como: vestuario, asistencia médica y odontológica, estudios, etc…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//malena*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-004820